REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-001868
PARTE ACTORA: FRANCISCA MIREYA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 3.979.755.-
APODERADOS JUDICIALES: Agustín Bracho y Romulo Plata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN HARRINSON RAMÍREZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 14.385.260.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001868
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana FRANCISCA MIREYA GRATEROL, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interpone demanda contra el ciudadano JONATHAN HARRINSON RAMÍREZ LOBO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Señala la actora que lo que pretende con la presente acción, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL celebrado por las partes, en fecha 05 mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 38; cuyo objeto es el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nro. 03-02, situado en el edificio 03, ubicado en la urbanización Caricuao UD-5 sector “J”, Municipio Libertador del Distrito Capital, por incumplimiento del arrendatario, toda vez que no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato descrito.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en original, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende en su cláusula octava: “…OCTAVA: El plazo de duración de este Contrato es de SEIS (6) MESES prorrogables por SEIS (6) MESES más a conveniencia de las partes, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento...” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de de SEIS (6) MESES prorrogables por SEIS (6) MESES más a conveniencia de las partes, contados a partir de la fecha cierta de autenticación del presente documento, vale decir, el 05 de mayo de 2006, desprendiéndose entonces de la claúsula analizada que las partes sólo contemplaron una prórroga convencional, que venció el cuatro (04) de mayo de 2007, venciendo la prórroga legal que le correspondía de seis (06) meses conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 05 de noviembre de 2007, por lo que al dejarse en posesión del inmueble al arrendatario vencido el plazo convencional de duración del contrato y de prórroga legal, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.600.-“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”,
Dicho esto, existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, pues tal y como lo establece la norma, solo podrá demandarse por esta vía los contratos a tiempo determinado.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MIREYA GRATEROL, contra el ciudadano JONATHAN HARRINSON RAMÍREZ LOBO, en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.-
NMaggio..
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