REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1976, bajo el N° 15, Tomo 35-A y su modificación en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 71-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.542.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO PEÑAHERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.011.629.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ E IDANIA MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954., 109.314 y 125.514, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-004309
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES COMPAÑÍA ANONIMA (INHERBORCA), en contra de VICTOR ALFONSO PEÑAHERRERA.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 08 de abril de 2010, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2010, compareció el ciudadano VICTOR PEÑAHERRERA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.314, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.-
En el lapso probatorio solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En el presente juicio en el que la parte actora pretende con la acción incoada el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la Sucesión del Sr. Laureano Hernández y el ciudadano Victor Peñaherrera, de fecha 16-04-1962.-, cuyo objeto es un inmueble apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en el segundo piso, Edificio denominado “900”, situado este en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana grande) N° 122, parroquia El recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, toda vez que la prórroga legal de tres (03) años que le correspondía, venció en fecha16-04-2009, ello en virtud de que el último contrato de arrendamiento celebrado el día 16-04-1962, contempla un (01) año fijo prorrogable automáticamente por periodos de un año convenidos, duración que comenzó a regir en fecha 16-04-1962 hasta el 16-04-2006, pues se le notificó que no le sería renovado, por lo que solicita que se le haga entrega material del inmueble arrendado.-
La parte demandada junto con su contestación al fondo de la demanda reconvino a la parte actora, en lo siguiente: A la indemnización por daño Moral por el monto de Bs. 5.000.000,00, por cuanto en fecha 04-12-2009, el abogado José Quintero, estando en conocimiento de las consignaciones arrendaticias, se negó a recibirle los cánones de arrendamiento hasta tanto no le aceptara el aumento desmedido del bien inmueble objeto de alquiler. Alegó que tiene 48 años viviendo en calidad de inquilino y procedieron a demandarlo causándole daños no cuantificables, por lo que solicita sean valorados los daños causados a su persona.-
Observa quien aquí decide, que el Tribunal no se pronunció sobre su admisión o no en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión a la parte demandada con dicha omisión, por lo que esta juzgadora como directora del proceso, en obsequio a la justicia, a los fines de mantener a las partes en igualdad de circunstancias y mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, tal y como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...." al artículo 26 ejusdem: (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 15 “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. “Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y por cuanto este Juzgado no se pronunció sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en su oportunidad correspondiente, compartiendo y siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló: “…Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo mas breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”.,y siendo que el caso que nos ocupa dictar sentencia de fondo sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una subversión del proceso y, pero aún, causaría indefensión a la parte demandada, ANULA LO ACTUADO POSTERIOR A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SE REPONE la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención propuesta, la cual se efectuará el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy y, una vez se pronuncie, se reanudará la causa el primer (01°) día de despacho siguiente, al estado de promoción y evacuación de pruebas.-. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES.
Daliz***
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