REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-000575

PARTE ACTORA: MIRIAM MUÑOZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.306.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.
PARTE DEMANDADA: ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.383.861.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MAGALYS BASTIDAS Y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.068 y 25.078, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MIRIAM MUÑOZ DE RAMIREZ en contra de ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 06 de abril de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 29 de abril de 2010, quedó citada la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA.-
En fecha 03 de mayo de 2010, compareció la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, asistida por la abogada LUISA MAGALYS BASTIDAS, y consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo otorgó poder apud-acta a las abogadas antes señaladas-
En el lapso probatorio, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la parte actora, que suscribió en fecha 01-01-2006, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.383.861, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 76, piso 13, Edificio JOSE HERIBERTO, ubicado entre las esquinas de calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, que el mismo tenía una duración de seis (06) meses fijos sin prórroga siendo su inicio en fecha primero (01) de enero de 2006 y su culminación en fecha 01 de julio de 2006, mas seis meses de prórroga legal.
Que en esa data la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, le solicitó una prórroga para desocupar el inmueble alegando su estado de necesidad al no tener donde vivir, a lo cual le otorgó cuatro (4) meses de prórroga legal mediante documento privado.-
Que la arrendataria debía entregarle desocupado el inmueble en fecha 30 de abril de 2007, y que la inquilina tampoco cumplió. Que a todo evento dejó transcurrir una prórroga legal correspondiéndole seis (6) meses, a partir del 01-05-2007 venciendo dicho lapso el 01-11-2007, sin que se hubiese materializado la entrega del inmueble, que durante la vigencia del contrato y de las prórrogas legales, se pactó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs.F 530,00, que eran canceladas por la arrendataria en una cuenta de ahorros en el banco mercantil.
Que por cuanto la arrendataria no había hecho entrega del inmueble procedió a cerrar la cuenta donde se depositaba los cánones de arrendamientos y que en virtud de esto la arrendataria procedió a realizar el pago por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, informándole lo conducente, que procedió a retirar las consignaciones produciéndose así la indeterminación del tiempo de vencimiento del contrato, ya que hizo retiros de las cantidades consignadas hasta el mes de diciembre de 2007.-
Que han sido infructuosas las gestiones para que la arrendataria entregue el inmueble y que ésta ha dejado de cancelar los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs.F 530.00.-
Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, en lo siguiente: Primero: En declarar extinguido el contrato como consecuencia de su incumplimiento, en el pago de los cánones. Segundo: En entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso. Cuarto: En pagar por concepto de uso y disfrute del inmueble la cantidad de Bs.F 530,00 de los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2009.-Así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble esté ocupado desde la fecha de admisión hasta la entrega del inmueble.
Solicitó se decrete la medida de secuestro y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 5.300,00
Fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
La parte demandada señala en su contestación al fondo de la demanda, que rechaza la estimación de la demanda en CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.300,oo), ya que no adeuda nada por ningún otro concepto (aclaro que la suma exacta es de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON /00100 (Bs.6.890,oo) y no como lo establece la parte actora.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. Conforme a la anterior jurisprudencia, la impugnación de la cuantía realizada por la demandada, se tiene como no formulada, toda vez que no alegó un hecho nuevo, sino que se conformó con manifestar que no adeuda nada y que el monto debe ser de Bs. 6.980,oo , sin explicar los motivos por los cuales le parecía reducida la cuantía, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda en la suma de Bs.5.300,oo. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos con en el derecho. Negó que adeude los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs. 530,oo cada una, que hacen un total de Bs.6.890,oo y que la actora dice en su libelo que es de Bs. 5.530,oo.
De igual manera alegó que se encuentra solvente en los meses de enero a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009ue no se encuentra insolvente en los pagos.-
Asimismo, se opuso y rechazó la medida de secuestro solicitada por la actora, rechazó y contradijo el monto de estimación de la demanda en Bs.F 5.300,00 aclarando que la suma exacta es de Bs.F 6.890,00. Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Original del Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, expedido por la Alcaldía de Caracas, junto con cédula catastral, correspondiente al inmueble de marras. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de los siguientes documentos: a) contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MIRIAM MUÑOZ DE RAMIREZ y la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, cuyo objeto s el inmueble identificado como: : Apartamento N° 76, piso 13, Edificio JOSE HERIBERTO, ubicado entre las esquinas de calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. B) Misiva de fecha 2 de enero de 2007 suscrita por ambas partes, mediante la cual la actora le comunica a la demanda que el contrato suscrito venció en fecha 30 de junio de 2006 y que no se le renovará.
c)- Misiva de fecha 1 de febrero de 2007 suscrita por ambas partes, mediante la cual la actora le comunica a la demanda que le ha extendido la segunda prórroga para desocupar el inmueble y que debe entregarlo en fecha 30 de abril de 2007. D) Documento de propiedad del inmueble identificado como: Apartamento N° 76, piso 13, Edificio JOSE HERIBERTO, ubicado entre las esquinas de calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 1975, inserta bajo el N° 791, folios 1542 al 1543. E) Planilla de Declaración sucesoral del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ y, planillas de liquidación sucesoral. El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por la adversaria en la oportunidad legal, sino que por el contrario admitió la relación arrendaticia, así como haber suscrito las misivas señaladas, el Tribunal les otorga valor probatorio a dichos documentos. Con dichas pruebas quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, así como las obligaciones en él asumidas y la naturaleza del contrato. Asimismo, quedó demostrado la propiedad del inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Planillas de depósitos Bancarios realizados en la cuenta corriente que posee el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA a favor de la ciudadana MIRIAM MUÑOZ DE RAMIREZ, de los meses que van de enero de 2008 a abril de 2010, a razón cada una de Bs.530,oo., debidamente recibidos, sellados y firmados por el Tribunal señalado. El tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: un inmueble identificado de la siguiente manera: Apartamento N° 76, piso 13, Edificio JOSE HERIBERTO, ubicado entre las esquinas de calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, mediante contrato privado, que se inició a tiempo determinado, pero que debido a las prórrogas realizadas y al retiro de cánones de arrendamiento de algunos meses hasta diciembre de 2007, esta se indeterminó, alegando que la arrendataria ha realizado de manera irregular y con atraso inaceptable los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs.F.530,00, mensuales, adeudándole un total de Bs.F.5.300,00.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes así como los documentos de prórroga que suscribieran, y losl documentos que acreditan la propiedad del inmueble, documentos éstos valorados por Tribunal, quedando demostrada la relación locativa existente, su naturaleza indeterminada y, las obligaciones asumidas en ella, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”., que no es más que demostrar la relación obligacional.
Por su parte la demandada admitió la relación arrendaticia, así como las prórrogas celebradas y, que el contrato se indeterminó, empero negó, rechazó y contradijo que no hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y realizados irregularmente, alegando que ha cancelado dichos cánones por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y, que nada debe.-
La demandada, a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses demandados, trajo a los autos recibos de depósitos de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses que van desde enero de 2008 hasta abril de 2010, de los cuales el Tribunal pasará a analizar, sólo los demandados como realizados de manera irregular o con atraso: mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, discriminándolos de la siguiente manera:

MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
MAYO 2008 19-05-2008
JUNIO 2008 25-06-2008
AGOSTO 2008 25-09-2008
SEPTIEMBRE 2008 25-09-2008
OCTUBRE 2008 31-10-2008
NOVIEMBRE 02-12-2008
MARZO 2009 20-03-2009
ABRIL 2009 16-04-2009
MAYO 2009 18-05-2009
JUNIO 2009 25-06-2009
AGOSTO 2009 24-09-2009
SEPTIEMBRE 2009 24-09-2009
OCTUBRE 2009 26-10-2009

Ahora bien, establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado lo siguiente: “El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bs. 530.000,00, que la arrendataria pagará en dinero efectivo a la arrendadora por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes (…),
Asimismo, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, es decir que la arrendataria conforme a la cláusula del contrato de marras y a la Ley especial que rige la materia tenía oportunidad de cancelar el canon de arrendamiento hasta los días veinte (20) de cada mes, Y ASI SE ESTABLECE.
Observa esta juzgadora que las consignaciones realizadas por la inquilina-demandada según lo arriba señalado, correspondientes a los meses de mayo 2008, marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, fueron realizadas dentro del lapso de veinte (20) días del mes que se estaba disfrutando, por lo que se considera solvente a la inquilina-demanda con respecto a dichos meses y éstos legítimamente efectuados, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, con respecto a las consignaciones de los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, así como de junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, fueron realizadas de manera extemporánea por tardías, pues tenía la oportunidad de realizarlas hasta el día veinte (20) del mes que estaba disfrutando, considerándose a la inquilina-demandada insolvente con respecto a dichos meses, pues las consignaciones no fueron legítimamente realizadas, no siendo liberatorias. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificándose con esta extemporaneidad que la inquilina-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”..
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana MIRIAM MUÑOZ DE RAMIREZ, en contra de la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO LEDEZMA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de enero de 2006, cuyo objeto es el inmueble identificado como: : Apartamento N° 76, piso 13, Edificio JOSE HERIBERTO, ubicado entre las esquinas de calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: Apartamento N° 76, piso 13, Edificio JOSE HERIBERTO, ubicado entre las esquinas de calero y Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas., solvente en el pago de los servicios de luz, aseo, urbano, gas, agua, teléfono, ectc.
SEGUNDO: Pagar a la actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.4.240) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2008, así como de junio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs.530, cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/daliz***