REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002577
PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.,inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA BATISTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.617.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BRUZUAL RINCONES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.833.624.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, en contra de JOSE ANTONIO BRUZUAL RINCONES.-
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, exhortándose al Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, recibiéndose dichas resultas en fecha 10 de febrero de 2010.-
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, dio en venta bajo el pacto de Venta con Reserva de Dominio N° 00-00045335, de fecha 07 de diciembre de 2002, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 22713 al ciudadano JOSE ANTONIO BRUZUAL RINCONES, un vehículo identificado como: Clase: Camión; Tipo: Chasis, Año: 2007; Marca: Toyota; Modelo: DINA Turbo 387 M/T; Color: Blanco Sal; Serial del Motor: S05C-TA18048; Serial de Carrocería: 8XBYD207174003360; Placas: 78RRAF; Uso Carga, por el precio de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 72.397,29).
Que consta que la actora en virtud del préstamo que le hiciera a la demandada (comprador) pagó a la vendedora MOYTOCO el saldo deudor de Bs.37.588,64, quedando subrogada a todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor, derivados del contrato de venta con reserva por la cantidad.
Que llegado el vencimiento de las cuotas correspondientes, que debía cancelarlas en treinta y seis (36) cuotas reflejadas en 36 meses consecutivos contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, por un monto de Bs. 1.138,37, mensuales, el demandado no pagó las mismas adeudando la cantidad de Bs.F11.831,57., correspondiente a las cuotas desde diciembre de 2008 a julio de 2009, y que dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto la octava parte del precio de venta del vehículo.
Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano JOSE ANTONIO BRUZUAL RINCONES, ya identificado, en lo siguiente: Primero: Que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado resuelto. Segundo: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato, entregue el vehículo a su representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. Tercero: Que las sumas de dinero entregadas a su representada, con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio queden en beneficio de su representada Toyota Services de Venezuela C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. Cuarto: Al pago de las costas del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Ahora bien, habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), en virtud de que en fecha diez (10) de febrero del corriente año, quedó debidamente citado el demandado, por haberse recibido en este despacho las resultas de su citación provenientes del Juzgado comisionado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diez (2010), hasta el once (11) de marzo de 2010, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta al ciudadano JOSE ANTONIO BRUZUAL RINCONES por cuanto dicho ciudadano incumplió en cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Diciembre de 2008 hasta julio de 2009, que asciende a la cantidad de Bs,F 11.831,57, dicha suma exceden la octava parte del precio de venta del vehículo, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE
Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento del demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, contra JOSE ANTONIO BRUZUAL RINCONES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre las partes identificado con el N° 00-00045335, de fecha 07 de diciembre de 2002, archivado en esa misma fecha en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 22713 cuyo objeto era un vehículo identificado como: Clase: Camión; Tipo: Chassis, Año: 2007; Marca: Toyota; Modelo: DINA Turbo 387 M/T; Color: Blanco Sal; Serial del Motor: S05C-TA18048; Serial de Carrocería: 8XBYD207174003360; Placas: 78RRAF; Uso Carga. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Clase: Camión; Tipo: Chasis, Año: 2007; Marca: Toyota; Modelo: DINA Turbo 387 M/T; Color: Blanco Sal; Serial del Motor: S05C-TA18048; Serial de Carrocería: 8XBYD207174003360; Placas: 78RRAF; Uso Carga.
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,