REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-V-2009-003973. PARTE ACTORA: ANA MARÍA ALLIEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.508.094.PARTE DEMANDADA: GREGORIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.113.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS Y PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.724, 22.031 y 70.912 respectivamente.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ NATERA PIÑERÚA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.562. MOTIVO: DESALOJO.- NARRATIVA Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana GREGORIA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.113, un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 6-B, ubicado en el piso 6 de la Torre “B” del Edificio “MARÍA SILVIA”, situado en la Calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. De acuerdo a la Cláusula Tercera de dicho contrato, el canon de arrendamiento convenido inicialmente era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes hoy a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 650,00). Posteriormente dicho canon fue modificado de común acuerdo entre las partes y a la presente fecha es de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00).Según la Cláusula Cuarta, el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días calendario de cada mes. Según la Cláusula Quinta, el término fijado para la duración del referido contrato era de un (1) año contado a partir del 1º de Diciembre de 2002 hasta el 30 de Noviembre del año 2003, y el mismo era renovable por un año previo acuerdo entre las partes. Asimismo, alegó que al vencimiento del referido plazo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con la anuencia de su representada, quien continuó cobrando los respectivos cánones de arrendamiento, motivo por el cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien, es de señalar que la demandada incumplió con su obligación de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 2.000,00) mensuales, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 8.000,00), con lo cual la arrendataria incumplió con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GREGORIA AZUAJE, para que convenga o a ello sea condena por el Tribunal a el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, al pago de la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009 y al pago de los costos del presente juicio. Fundamentó su acción en los Artículos 28, 33 y literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 ,1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 07/12/2009 compareció el apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la demandada. En fecha 02/03/2010 compareció el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada y dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la misma, por lo que consigna Compulsa y recibo de citación sin firmar. El 09 de marzo de 2010, se decretó medida precautelativa de secuestro sobre el bien objeto de este proceso, la cual fue tramitada en su cuaderno correspondiente. En fecha 15/03/2010 compareció el Apoderado actor y solicitó la citación por carteles de la demandada, lo cual se ordenó en fecha 22/03/2010 y se libró cartel de citación. En fecha 23/03/2010 el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 09/03/2010 y por cuanto la parte demandada se encontraba presente al momento de practicarse la misma, quedó debidamente citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Estando el presente Expediente en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo previa las siguientes consideraciones:Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en el libelo de la demanda que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana GREGORIA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.201.113, un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 6-B, ubicado en el piso 6 de la Torre “B” del Edificio “MARÍA SILVIA”, situado en la Calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. De acuerdo a la Cláusula Tercera de dicho contrato, el cánon de arrendamiento convenido inicialmente era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes hoy a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 650,00). Posteriormente dicho canon fue modificado de común acuerdo entre las partes y a la presente fecha es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).Según la Cláusula Cuarta, el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días calendario de cada mes. Según la Cláusula Quinta, el término fijado para la duración del referido contrato era de un (1) año contado a partir del 1º de Diciembre de 2002 hasta el 30 de Noviembre del año 2003, y el mismo era renovable por un año previo acuerdo entre las partes. Asimismo alegó que al vencimiento del referido plazo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con la anuencia de su representada, quien continuó cobrando los respectivos cánones de arrendamiento, motivo por el cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, practicó Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual hizo acto de presencia la ciudadana GREGORIA AZUAJE GORIS, quién es parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado PEDRO JOSE NATERA PIÑERUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.562, he hizo oposición a la medida de secuestro y con fundamento a la misma presentó los siguientes recibos bancarios: 1) copia de depósito de la entidad bancaria Banesco, signado con el Nº 399280502, contra la cuenta 01340277912771070585, con fecha de validación 13 de octubre de 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,oo); 2) copia de depósito de la entidad bancaria Banesco, signado con el Nº 384897414, contra la cuenta 01340277912771070585, con fecha de validación 10 de noviembre de 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,oo); 3) depósito de la entidad bancaria Banesco, signado con el Nº 50477461, contra la cuenta 01340277912771070585, con fecha de validación 29 de enero de 2010, por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,oo); 4) depósito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 96878100, contra la cuenta 01020235380000013288, con fecha de validación 13 de mayo 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,oo); 5) depósito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 27129370, contra la cuenta 01020235380000013288, con fecha de validación 08 de mayo 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,oo); y 6) depósito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signado con el Nº 36104540, contra la cuenta 01020235380000013288, con fecha de validación 07 de julio de 2009, por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,oo).Estos recibos detallados referidos a depósitos bancarios, no guardan relación con lo acordado por las partes en la convención locataria, es decir, no se refieren a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato mediante la cual la arrendataria se obligaba a pagar el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria signada con el Nº 010800490100022823, como lo habían dispuesto en el contrato de arrendamiento.Además tales depósitos bancarios por sí sólo no eximen de responsabilidad al arrendatario, pues deben estar avalados con otra prueba que refuercen su contenido, como sería verbigracia los depósitos de arrendamiento que la misma ley dispone ante el organismo competente respectivo. No son los instrumentos idóneos para demostrar la solvencia del arrendatario y máxime si no fue debidamente acompañado con algún otro documento que demuestre, que los mismos deben hacerse en la cuenta del arrendador o lo dispuesto por ellos, con lo cual dichos instrumentos no merecen plena prueba y porconsiguientes se desechan. Ahora bien, la parte demandada aún cuando estuvo presente en el momento de la práctica de dicha Medida de Secuestro, para cuyos efectos quedó legalmente citada, no compareció al proceso para dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.Tales circunstancias podría derivar en principio de la presunción de la Confesión Ficta, prevista y sancionada por nuestro legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada presunción de confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.Se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en su decisión, y en razón de ello, corresponde analizar si en el presente caso, se cumplen o no los requisitos exigidos por la Ley, para esos efectos:El primer requisito es la contumacia o rebeldía del demandado al no comparecer al juicio a dar contestación a la demanda, incoada en su contra y ante tal circunstancia y para quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regulan los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no ejerció en su defensa, ningún argumento en la contestación a la demanda, pues no compareció hacerlo. Así se decide.El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar la pretensión incoada en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo del inmueble, fundamentado en el literal a, y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones insolutos de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide. Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá prosperar en derecho. Así se decide. En cuanto a las probanzas el actor produjo como instrumentos fundamentales de su pretensión, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, suscrito entre la ciudadana Ana María Alliegro, parte actora y la demandada Gregoria Azuaje; poder autenticado que le otorgara la ciudadana Ana María Alliegro, a los abogados Pedro Daniel Cárdenas, Lelis Ortiz y Luís Ortis, en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 109; y documento de venta del inmueble objeto de la pretensión en copia simple, que le hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA OB, C.A., a la ciudadana Ana María Alliegro, por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 30, Protocolo Primero. Dichos documentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacados ni impugnados en la forma de Ley. Así se decide. Probado los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, como lo fue la falta de pago alegada referido a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá prosperar en derecho y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA MARÍA ALLIEGRO, en contra de la ciudadana GREGORIA AZUAJE, por DESALOJO, ambas partes plenamente identificada ab-initio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a hacer la entrega del inmueble de manera real y efectiva, a la parte actora, el bien distinguido como apartamento con el número y letra 6-B, ubicado en el piso 6 de la torre “B” del Edificio María Silva, situado en la Calle Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de persona y bienes; SEGUNDO: Se condena a la parte demanda a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,oo), que comprende las mensualidades dejadas de pagar la parte demandada de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,oo) mensuales; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LA JUEZ, ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA Abg. ROSA VILLAMIZAR En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA. Quien suscribe, ABG. ROSA VILLAMIZAR, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2009-003973 contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue ANA MARIA ALLIEGRO contra GREGORIO AZUAJE. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veinticuatro (24) de MAYO de 2010LA SECRETARIA ACC., ABG. ROSA VILLAMIZAR