REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS PARTE ACTORA: CARMEN HERRADA DE MENDIBLE, ANGELA MARÍA MENDIBLE HERRADA Y MANUEL EDUARDO MENDIBLE HERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.972.166, V-9.062.368 y V-6.858.946 respectivamente. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS RONDÓN SULBARÁN, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 43.095. PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA MENDIBLE HERRADA, GRISELDA DEL CARMEN MENDIBLE HERRADA Y CAROLINA MERCEDES MENDIBLE HERRADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.964.209, V-9.485.263 y 12.680.477 respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos. EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000722. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES. SENTENCIA DEFINITIVA. Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistida de Abogado, en el cual aduce que en fecha 08 de Noviembre de 1992 falleció ab-intestato el ciudadano MANUEL BENITO MENDIBLE SANTANA, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-938.324, de profesión entrenador deportivo, muere a consecuencia de Shock cardiogénico-infarto en el miocardio. Es el caso que el causante dejó como únicos herederos universales a su cónyuge, ciudadana CARMEN HERRADA DE MENDIBLE y a sus hijos, ciudadanas ANGELA MARÍA MENDIBLE HERRADA, MANUEL EDUARDO MENDIBLE HERRADA, MARÍA EUGENIA MENDIBLE HERRADA, GRISELDA DEL CARMEN MENDIBLE HERRADA Y CAROLINA MERCEDES MENDIBLE HERRADA, tal como se evidencia en la Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas (hoy SENIAT) en fecha 06 de Mayo de 1993. El acervo hereditario existente al fallecimiento del causante está integrado por el cincuenta por ciento (50%) del Bien Patrimonial Conyugal el cual está constituido por un inmueble de uso habitacional ubicado en la Urbanización Residencias Venezuela, Edificio Cojedes, Primer Piso, Apartamento 1-1-, Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de Noventa metros cuadrados (90m2) y sus linderos son NORESTE: Con fachada noreste del edificio y pasillo común de circulación. SURESTE: Con apartamento Nº 1-3. NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio y SUROESTE: Con la fachada suroeste del edificio, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 162, folio 450 en fecha 02 de Febrero de 1975. Valor estimado en el mercado de este inmueble TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 330.000,00), de los cuales les corresponde a los herederos el ocho con el treinta y tres por ciento (8,33%), equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 165.000,00). De conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, en su condición de comuneros, han decidido demandar como en efecto lo hacen a sus condóminos y herederos, ciudadanas MARÍA EUGENIA MENDIBLE HERRADA, GRISELDA DEL CARMEN MENDIBLE HERRADA Y CAROLINA MERCEDES MENDIBLE HERRADA, para que convengan en efectuar la PARTICIÓN JUDICIAL de los bienes dejados por el causante, o a ello sean condenados por el Tribunal. Por auto de fecha 06 de Abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los demandados se practique a dar contestación a la demanda. Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones: El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”. De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 06 de Abril de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 13 de Mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora suministró los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200º y 151º.-LA JUEZ, Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA ACC., Abg. ROSA V. VILLAMIZAR. En la misma fecha y siendo las dos (2:00pm) se registró y publicó la presente decisión.- LA SECRETARIA ACC., IGC/RVV/MVAR. - EXP.: AP31-V-2010-000722.- Quien suscribe, ABG. ROSA VILLAMIZAR, Secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-000722 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, sigue CARMEN HERRADA DE MENDIBLE, ANGELA MARÍA MENDIBLE HERRADA Y MANUEL EDUARDO MENDIBLE HERRADA contra MARÍA EUGENIA MENDIBLE HERRADA, GRISELDA DEL CARMEN MENDIBLE HERRADA Y CAROLINA MERCEDES MENDIBLE HERRADA La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, treinta y uno (31) de MAYO de 2010. LA SECRETARIA ACC., ABG. ROSA VILLAMIZAR.-