REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010-000092 PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA SAJATEX DE VENEZUELA, C.A. (SAJAVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 63, Tomo 53-A-CTO.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C. COLINA P. y GERALD R. BUENAVIDA Z., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FABRICAS DE FRANELAS PIRAÑA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de enero de 1995, bajo el N° 86, tomo 665-A. y el ciudadano WILFREDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.633.393.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: FELIX DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.053. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) Se dio inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que la DISTRIBUIDORA SAJATEX DE VENEZUELA, C.A., (SAJAVEN), ya identificada, la sociedad mercantil dedicada a la actividad comercial durante años ha vendido telas para confeccionar ropa a la Sociedad Mercantil “FRABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A., siendo que para ello se generaron diversas facturas debidamente aceptadas, con domicilio especial en Caracas, según consta al reverso de los efectos de comercio, y se entregaron mercancías que fueron recibidas y aceptadas plenamente conformes por la FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A., por la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.123.013,84) que corresponde al total del capital adeudado, por la factura 7949 y los cuatro cheques y por cuanto la misma no ha podido lograr el pago es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A., por cobro de Bolívares.- Fundamentó su acción en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y el artículo 1.269 del Código Civil.-
En fecha 08/02/2010, se admitió la demanda y se decretó la intimación a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su intimación, más (02) días que le concede la Ley como termino de la distancia, para que pague o acrediten haber pagado las sumas de dineros que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda. En fecha 08/02/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de Embargo Preventivo, el cual fue acordado en fecha 02 de marzo de 2010 y a los fines de la practica de la medida decretada se ordeno librar despacho anexo a oficio Nº 0106-2010 al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Turmero). En fecha 02/03/2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Intimación y se libre exhorto. El cual fue acordado en fecha 22/03/2010 y a los fines de practicar la intimaciones se ordenó librar exhorto anexo a oficio N° 0156-10 al Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las boletas de intimación.- En fecha 27 de abril de 2010, se recibieron las resultas de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, en la cual las partes celebraron convenimiento por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Turmero.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.- SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa y los mismos se encuentran debidamente representados por un profesional del Derecho acorde con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose así llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado el presente Convenimiento. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Turmero, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue DISTRIBUIDORA SAJATEX DE VENEZUELA, C.A. (SAJAVEN), contra FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A. En consecuencia, téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil Diez (2010).- Años 200° y 151°.
LA JUEZ, ABG. IRENE GRISANTI C. LA SECRETARIA ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR ASUNTO N° AP31-M-2010-000092.- IGC/RVV-
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