REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000480
PARTE DEMANDANTE:
EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.436.560.
APODERADOS JUDIIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ROSA PEÑA y JUAN NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.774 y 68.601, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
LIUDMILA MARIA LOPEZ CUBEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.957.
JUAN CARLOS LEAL y ZULAY SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.314 y 29.489, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del Juicio Breve. Cumplido el iter procesal se pasa a dictar sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora sostiene que arrendó mediante contrato verbal a la ciudadana LIUDMILA MARIA LOPEZ CUBEROS, un inmueble constituido por el apartamento 1-A del Edificio Residencias La Fontana, ubicado en la calle 2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conviniendo en un canon mensual de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00) que serían depositados en una cuenta bancaria del arrendador. Que la arrendataria no ha cumplido con el pago de la pensión correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y que las transferencias efectuadas en fecha 8 de septiembre de 2009 para cancelar el mes de agosto de 2009 y 7 de noviembre de 2009 para cancelar el mes de octubre de 2009, resultan extemporáneas.
Sobre la base del incumplimiento que alega solicita con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acuerde el desalojo.
Practicada la citación de la demandada, según constancia que se dejó en el expediente en fecha 25 de marzo de 2010, esta no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y luego en fecha 8 de abril consigna escrito por el cual pide se decrete la nulidad del auto de admisión ya que en la demanda se omite la indicación del valor de la misma en Unidades Tributarias, como lo exige la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha consigna escrito para dar contestación a la demanda afirmando que no adeuda las pensiones mencionadas por el actor ya que existía un acuerdo para que se realizaran unas reparaciones al apartamento y se descontara su monto de la pensión y que así se realizó con la conformidad del arrendador.
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y para ello se observa:
II
PUNTO PREVIO
La parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión dado que la demanda no cumple con el requisito de señalar el valor en Unidades Tributarias como lo exige la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se observa que el sistema procesal contenido en el Código de Procedimiento Civil, si bien es anterior a la Constitución de 1999, se encuentra en la actualidad orientado por los principios del Texto Fundamental que como finalidad primordial establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el cual el proceso es un medio para el logro de la justicia, así las formalidades de rito si bien son garantías para los justiciables, no son formulas en las que deba agotarse la acción judicial, por ello, el análisis del proceso debe atender a una visión finalista y así se afirma que la nulidad del acto de procedimiento procede solo cuando es útil y cuando atiende a una situación en la que el acto no ha cumplido sus fines, bien por haberse orientado a uno distinto o bien por simplemente resultar inútil al proceso.
En el caso que nos ocupa si bien la Resolución citada exige que se exprese el valor de la demanda en Unidades Tributarias, su omisión no se constituye en una limitación al derecho a la defensa del demando, en especial cuando la regla de enjuiciamiento no depende de la cuantía ya que los juicio arrendaticios se tramitan siempre por el juicio breve.
Así debe entonces considerarse que la infracción denunciada, si bien existe no amerita del extraordinario remedio de la reposición de la causa. Consecuencia de esto es que la contestación de la demanda hecha el 8 de abril de 2010 debe considerarse extemporánea y así se declara.
III
MERITO
Conforme a las disposiciones del juicio breve, en especial las contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El artículo 362 ejusdem dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Así se consagra en nuestro ordenamiento procesal la figura de la “ficta confessio” o confesión ficta. Que no es más que una presunción a favor de los hechos alegados por el actor, derivada de la circunstancia de que al no ser contradichos, no hay contra tesis que permita la dialéctica propia del juicio.
En efecto, la omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.
El autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó precisó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.
Con lo cual se deja sentado los tres requisitos concurrentes que debe examinar el Juez para declarar con lugar la demanda estimando que ha ocurrido la confesión ficta.
Para el caso “subjudice” la demanda emplea su acción probatoria en la demostración de un acuerdo posterior al arrendamiento por el cual esta realizaría las reparaciones que el inmueble requería descontándolo del canon de arrendamiento. No obstante, eso constituye la demostración de un hecho nuevo que no se encuentra incorporado a la causa dada la extemporaneidad de la contestación.
Siendo así y dado que la pretensión no es contraria a derecho, debe el Tribunal, ateniéndose a la confesión que se ha verificado, sentenciar a favor de la demanda propuesta y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por EMILIO ROCARDO ROJO NOGUERA contra LIUDMILA MARIA LOPEZ CUBEROS, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la ciudadana LIUDMILA MARIA LOPEZ CUBEROS a entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió, el inmueble identificado como apartamento 1-A, del Edificio Residencias La Fontana, ubicado en la calle 2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al pago por concepto de daños y perjuicios del equivalente de las pensiones de arrendamiento insolutas determinados en Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00).
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio ello de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años 200º y 151º.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR DÍAZ SALAS
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO SALAZAR
En la misma fecha 20 de mayo de 2010, siendo las 12:34 m se publico la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO SALAZAR
ASUNTO: AP31-V-2010-000480
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