REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003289


PARTE DEMANDANTE:
LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.847.781, V-5.115.439 y V-6.440.304, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.630, 31.433 y 35.714, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación.-



PARTE DEMANDADA:



LINA MERCEDES ALZURO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.303.230.-

LUIS GOMEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, respecto al cual por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil declara su incompetencia y declinando el conocimiento en los Juzgados de Municipio. En fecha 1 de octubre de 2009, se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se dispone su tramite conforme a las Reglas establecidas para el tramite de las incidencias de procedimiento, todo conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y la doctina del Máximo Tribunal.
Alegan los accionantes abogados LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNADEZ DE ABREU, que finalizado el proceso judicial intentado por la ciudadana LINA MERCEDES ALZURU DE CALDERA, contra sus representados NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMON FUSTER LORENZO, la parte actora quedo obligada al pago de sus honorarios profesionales por haber resultado totalmente vencida y condenada en costas. Que en tal virtud estiman los mismos en la cantidad total de Cuarenta Mil Bolívares, detallando el valor que asignan a cada una de las actuaciones judiciales que dicen haber realizado.
Concluyen pidiendo que se condene a la accionada en este procedimiento al pago de la cantidad que les corresponde por honorarios profesionales de abogado, reclamando que se proceda a la corrección monetaria aplicando para ello los índices de precios al consumidor que emanan del Banco Central de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2010 el Alguacil Edgar Zapata deja constancia de haber practicado la citación de la demandada y esta comparece en la oportunidad legal para presentar escrito por el cual:
En primer lugar alega la cuestión previa del numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que este Juzgado carece de competencia para conocer del procedimiento, toda vez que en la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 de la Sala Civil ha retomado el criterio de que la reclamación de honorarios profesionales debe hacerse por vía incidental.
Luego, invoca la existencia de una decisión dictada en un procedimiento que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en un juicio intentado por los intimantes en su contra y en el cual quedaron condenados en costas y que opone la compensación de esta respecto a la que pretenden en la presente causa. Por ultimo manifiesta acogerse al derecho de retaza.

II
PUEBAS

Durante el curso de la causa se han incorporado las siguientes documentales:
1. Cursando del folio cincuenta y cinco (55) al folio ciento treinta y siete del expediente copia certificada de parte de las actuaciones de la causa contenida en el expediente AH11-V-2005-0000027, relativa al juicio por cumplimiento de contrato entre LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS contra NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO. Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia del proceso judicial invocado por las partes y en especial que mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial resolvió el recurso de apelación, mediante sentencia que puso fin al juicio, en el cual en representación de los ciudadanos NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO, actuaron los abogados que aquí reclaman honorarios
2. Cursando del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento noventa del expediente copia certificada de parte de las actuaciones de la causa contenida en el expediente AH11-V-2005-0000027, relativa al juicio por cumplimiento de contrato que intento LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS contra NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO. Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y en especial de se aprecian como prueba plena de que en fecha 31 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial amplio su sentencia condenado en costas a la parte demandante LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS.
3. Cursando del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos siete (207) del expediente copia de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en el proceso que intento NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO contra LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS. Esta se valora conforme a las reglas de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que mediante la referida decisión se condeno en costas a la actora.
4. Cursando del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos noventa y ocho (298) actuaciones relativas a el recurso ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en el proceso que intento NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO contra LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS. Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y en especial de se aprecian como prueba plena de que la condena en costas referida en el punto anterior no se encuentra definitivamente firme.
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que en el juicio por cumplimiento de contrato entre LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS contra NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial amplio su sentencia condenado en costas a la parte demandante LINA MERCEDES ALZURO DE CARDENAS. Que en ese proceso los abogados LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNADEZ DE ABREU, prestaron su patrocinio a NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMOS JOSE FUSTER LORENZO, realizando actos típicos de ejercicio de la profesión de abogado.

III
PUNTO PREVIO

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alega la incompetencia del Tribunal. Sobre el particular se advierte que el tema relativo a la reclamación judicial de los honorarios profesionales de abogado ha sido intensamente trabajado por el Máximo Tribunal de la República que mediante varias sentencias ha sentado doctrina que ha permitido superar los vacíos que existían sobre la materia y a la par ha construido una interpretación que reivindica los derechos del profesional de la abogacía, manteniendo en el juicio pertinente el equilibrio que asegure un justo tratamiento al cliente y al vencido en costas, como corresponde en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así tenemos que en cuanto a la competencia para conocer de la acción en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de Agosto de 2008, se ratifica la interpretación sostenida en varios fallos precedentes en el sentido de que se distinguen cuatro supuestos uno de los cuales lo constituye que la sentencia haya quedado definitivamente firme, hipótesis en la cual la reclamación se intentara por vía principal y autónoma. Significando además que la doctrina judicial ha asimilado en tal supuesto la reclamación de las costas, en efecto en sentencia del 27 del mes de agosto del 2004 se establece:
“...Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales...”

Siendo así debe además significarse que el valor de la demanda, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), coloca la controversia dentro de los limites de la competencia por la cuantía que corresponde a los Juzgados de Municipio y siendo así debe entonces concluirse que este Juzgado es competente para la presente causa y por tanto debe desecharse la falta de competencia alegada por vía de cuestión previa. Así se decide.
IV
MERITO

Para resolver la controversia significa el Tribunal que la profesión de abogado, confiere al graduado la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, capacidad especial que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia técnica que el correcto funcionamiento del Sistema de Administración de Justicia, en defensa de los derechos ciudadanos y brindando una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, la labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios. En este sentido es pertinente recordar las normas pertinentes de la Ley de abogados:

Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Demostrado que los abogados LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNADEZ DE ABREU, realizaron actos de ejercicio de la profesión de abogado y que la accionada fue condenada en costas en el proceso en el cual tal actuación se produjo, debe declararse que los referidos profesionales tienen derecho de percibir honorarios y así se declara.
Ahora en cuanto a la compensación que ha invocado la accionada, se advierte que al no ser un crédito liquido y exigible ya que no se encuentra firme la decisión judicial de la cual se quiere derivar el mismo, no puede prosperar la compensación por no estar llenos los extremos que exige el artículo 1.333 del código Civil que prevé:

Artículo 1.333° La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

Siendo así resulta improcedente la compensación alegada y por tanto se desecha.

V
DISPOSITIVO

En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de los abogados LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNADEZ DE ABREU y en consecuencia se reconoce su derecho de cobrar Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Temporal,

Marivi Díaz.-

En esta misma fecha, 03 de Mayo de 2010, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Marivi Díaz.-