REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2010-000348
En fecha seis (6) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio IDANIA LADERA MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VITRANSTUR MARITIMA VITRANSMAR S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de julio de 1.988, bajo el Nº 17, Tomo 14- A., presentó demanda en contra del buque tanque NEW HORIZONS, de bandera guyanesa, con 2.757 Toneladas de Arqueo Bruto, 1387.91 Toneladas de Arqueo Neto, Número de IMO 5371583, con Puerto de Registro GEORGETOWN, en la persona de su Capitán ROGERS JAMES, de nacionalidad guayanesa, con pasaporte número R0054674, y a éste en su propio nombre.
El diez (10) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del buque tanque NEW HORIZONS, en la persona de su Capitán ROGERS JAMES, y a éste en su propio nombre.
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio IDANIA LADERA MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento; asimismo, solicitó a este Tribunal dé por consumado el acto y proceda a su homologación. De igual forma, solicitó la devolución de los documentos anexos acompañados con el libelo de la demanda.
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la empresa VITRANSTUR MARITIMA VITRANSMAR S.R.L., identificada en autos, a la abogado en ejercicio IDANIA LADERA MORALES, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del nueve (9) al once (11) y su vto. de la pieza principal, por lo que la apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que la apoderado de la parte accionante, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, puede ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
De igual manera, este Tribunal observa que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares por los servicios prestados al buque por el agente naviero, por lo que es un asunto de carácter comercial marítimo, en virtud de lo cual la parte actora puede desistir del juicio. Así se declara.-
Asimismo, se advierte que en el presente caso no ha operado la contestación de la demanda, más aún la parte demandada no ha sido todavía emplazada, ni personalmente ni por medio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual no se requiere su consentimiento para la homologación del desistimiento. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
ÚNICO
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la empresa VITRANSTUR MARITIMA VITRANSMAR S.R.L., identificada en autos, contra el buque tanque NEW HORIZONS y su capitán ROGERS JAMES, también identificados en autos. Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:45 de la mañana.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo la 11:50 de la mañana. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/lp.-
Exp. 2010-000348
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