REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 31 de mayo de 2010
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2005-000091
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ABDENAGO NAVA, ABELARDO PEROZO, ABRAHAN PAZ y OTROS, identificados en autos y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C. A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIO DEL LAGO, C. A., (TRASERLACA); COMERCIAL MI VIEJO, C. A. y OTROS, identificados en autos, interpuso por ante este Tribunal, diligencia contentivo de la solicitud de ampliación y/o rectificación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2010, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Como se ha indicado, el apoderado judicial de la peticionante, en fecha en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, consignó diligencia contentiva de la solicitud de ampliación y/o rectificación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2010. La parte actora alegó como fundamento de su solicitud que:
“De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, solicito respetuosamente del tribunal se sirva dictar ampliación y/o rectificación de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del presente año, en virtud que en dicho fallo no obstante haber ordenado la indexación de la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos veintiséis bolívares fuertes (Bs.F.4.861.526,00), el tribunal acordó calcularla conforme al índice inflacionario en el país, entre las fechas del 15 de febrero de 2.007, fecha ésta en la cual debió producirse el pago, hasta el día 16 de noviembre de 2.009, fecha ésta última en la que constó en autos el depósito de la supra indicada cantidad. Empero, de calcularse de esta forma se estaría mermando profundamente la indemnización a que tienen derecho mis representados, entre otros aspectos porque se estaría desdeñando la devaluación del cien por ciento (100%) de nuestra moneda nacional ocurrida desde el día 11 de enero de 2.010. En efecto, en nuestro país toda la jurisprudencia es constante y pacífica en el sentido de que la indexación debe calcularse entre la fecha en la cual ha debido ocurrir el pago o indemnización y la fecha en que haya quedado definitivamente firme la sentencia que la acuerde. Por otra parte, establece el artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo que cuando se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, se entenderá como tal al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate. Efectivamente, si en el calculo de la indemnización el tribunal desestima la devaluación del cien por ciento (100%) del valor de nuestra moneda acaecida como consecuencia del Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.342 de fecha 08 de Enero de 2.010, vigente desde el día 11 de Enero de 2.010, mediante el cual el precio oficial del dólar estadounidense sufrió un incremento de 2,15 bolívares por dólar, vale decir, de Bs.F.2,15 a Bs.F.4,30 bolívares por dólar, dicha indexación no alcanzará del (sic) fin para al (sic) cual se creó, esto es, resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela a partir del año 1983. Dicho en otros términos, restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago. En los tribunales venezolanos es pacífico y reiterado utilizar un solo método de indexación, como lo es los índices inflacionarios, sin tomar en cuenta que existen diversos métodos de corrección monetaria y que a cada grupo homólogo de caso debe aplicársele diversas metodologías correctivas. En este caso específico deberá privar el valor que tenía en Derechos Especiales de Giro (DEG) la obligación para el día 15 de febrero de 2.007, a fin de que se indemnice una suma igual que equivalga en bolívares fuertes a los mismos derechos especiales de giro para la fecha en la cual debió ocurrir el pago de la indemnización, tal como se solicitó el libelo de demanda”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria y la ampliación del fallo.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal.
De otra parte, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de no haber sido considerados por el Tribunal. Así, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, página 94).
De manera que la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, pero solo puede versar sobre asuntos planteados en la demanda.
Precisado lo anterior, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia No. 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), indicando lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha once (11) de mayo de 2010, y la solicitud de ampliación y/o rectificación fue presentada el día diecisiete (17) de mayo de 2010, esto es el día de despacho siguiente, por lo que fue realizada temporáneamente.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la ampliación solicitada por la parte actora y al respecto se observa que la sentencia objeto de la solicitud acordó la indexación por motivos de orden público, puesto que consideró que a estos les correspondía una justa indemnización que se vería mermada por efecto de la inflación, lo que constituye un hecho notorio, derivado de la merma del poder adquisitivo de la moneda.
En este sentido, al haber sido condenada al pago de la “corrección monetaria de la obligación” (rectius indexación), lo que a su vez había sido peticionado en el libelo de demanda, puesto que la parte actora incurrió en una mora en su obligación de pago, lo adecuado era que las cantidades estuviesen corregidas de acuerdo a la merma en su valor.
En este orden de ideas, lo adecuado es que las cantidades adeudadas sean canceladas indexadas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que resolvió la incidencia en fase de ejecución, puesto que de otra manera, los reclamantes serían colocados en una situación desmejorada a aquella que les correspondía al momento en que se produjo el siniestro que dio motivo al reclamo. Por lo que este Tribunal se debió haber pronunciado sobre este particular en los términos planteados, esto es condenando al pago de la indexación hasta la fecha en que quedare definitivamente firme la decisión, como efectivamente en esta oportunidad amplia el dispositivo a ese respecto.
Por otra parte, la solicitante también planteó que debe tomarse en consideración la devaluación del signo monetario, más aún después de ocurrida la devaluación del 100% del Bolívar en el mes de enero del presente año. Sobre este particular, este Tribunal considera que la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2010 es bastante clara al respecto, y es una obligación del Banco Central de Venezuela, al realizar la experticia complementaria del fallo estimar la afectación que tuvo la devaluación de la moneda nacional, como expresamente se le señalará en el oficio correspondiente, y el calculo que al efecto deba hacerse en cuanto al valor del Derecho Especial de Giro, para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, relación con el valor que tenía en la oportunidad en que ocurrió el siniestro, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse establecido en el libelo de demanda los montos demandados en Derechos Especiales de Giro (DEG), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo.
En virtud a lo anterior, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que en un término de diez (10) días, proceda a calcular la corrección monetaria, de acuerdo a los siguientes parámetros: El monto de cuatro mil ochocientos sesenta y un millones quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 4.861.526.000,00), debe ser estimado su equivalente, en Derechos Especiales de Giro (DEG), para el día quince (15) de febrero de 2007, fecha en que debió pagarse la obligación. Los Derechos Especiales de Giro (DEG) que resulten de la operación anteriormente indicada, deberán ser llevados a su equivalente, en Bolívares Fuertes a la fecha de pronunciamiento de la presente aclaratoria. Así se declara.-
De igual forma, como quiera que este Tribunal incurrió en error involuntario por haber omitido pronunciarse en relación con los intereses del fideicomiso de garantía generados por la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y un millones quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 4.861.526.000,00) a partir del día doce (12) de junio de 2006, fecha en que debían empezar a calcularse dichos intereses, -por ser la fecha de la firma del acuerdo transaccional-, hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha esta última en la cual OPSA Operadora Portuaria S.A. realizó el retiro de dicho monto, tal como se evidencia en el documento de finiquito firmado por Opsa Operadora Portuaria y Banco Venezolano de Crédito, documento este evacuado en la prueba de informes en la etapa probatoria, por lo que igualmente se subsana esa omisión del fallo.
III
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2010, interpuesta por la parte actora los ciudadanos ABDENAGO NAVA, ABELARDO PEROZO, ABRAHAN PAZ y OTROS, identificados en autos y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C. A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIO DEL LAGO, C. A., (TRASERLACA); COMERCIAL MI VIEJO, C. A. y OTROS, identificadas en autos.
En consecuencia, se condena a la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A. a pagar a la actora la indexación ordenada en el fallo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, de la forma establecida en esta ampliación que forma parte de la decisión, así como también se condena al pago de los intereses del fideicomiso de garantía generados por la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y un millones quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 4.861.526.000,00), ahora CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.861.526,00), a partir del día doce (12) de junio de 2006, fecha en que debían empezar a calcularse dichos intereses, -por ser la fecha de la firma del acuerdo transaccional-, hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha esta última en la cual OPSA Operadora Portuaria S.A. realizó el retiro de dicho monto.
De igual manera, en la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración todos los elementos que hayan causado una merma en el valor del signo monetario, incluyendo la devaluación del Bolívar que haya ocurrido o pudiera ocurrir hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, así como la relación con el valor del Derecho Especial de Giro.
Asimismo, se ordena solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela, para la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses del fideicomiso de garantía, entre las fechas mencionadas en la motiva de esta ampliación, tomando en consideración el porcentaje de los intereses que generaron esas cantidades según el contrato de fideicomiso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 2:30 de la tarde.-
EL JUEZ
JOSE LUIS LOZADA EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró ampliación de sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Se libró oficio. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
JLP/ac.-
EXP Nº: 2005-000091
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