REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Asunto: NP11-L-2009-001432.
Demandante: ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.302.219 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: SORAYA HERNANDEZ, VICTOR MARCEL CIANO, AURA MONROE y OLGA CANINO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 22.822, 113.292, 54.553 Y 33.663, de este domicilio.
Demandada: FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER
Apoderados Judiciales No hubo comparecencia a las audiencias. Ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Codemandada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS..
Apoderados Judiciales: JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y OTROS. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 48.645.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.
SINTESIS
Se inicia la presente acción con la interposición de demanda, en fecha 08 de octubre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás beneficios, que incoara el ciudadano Alvaro José Marcano Aguilera contra el Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” (Casa de la Mujer), Instituto Municipal de la Mujer y la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 20 de enero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” (Casa de la Mujer) e Instituto Municipal de la Mujer y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín; la parte demandada consigna su escrito de pruebas, por lo que en consecuencia y por cuanto esta involucrados intereses del Municipio Maturín, se apertura el lapso de contestación de demanda, y una vez transcurrido dicho lapso se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Alegatos de la demandante: que en fecha 01 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, continuos, subordinados, remunerados, por cuenta ajena, para la Fundación Juana Ramírez La Avanzadota, Institución Municipal y tutelada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dedicada a la atención, asistencia médico-legal, educativa, recreacional, cultural, científica y orientación especializada a la mujer del Municipio Maturín; que en fecha 15 de febrero de 2005, esta Fundación Juana Ramírez La Avanzadora fue intervenida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente se ordenó su liquidación y traspaso del patrimonio a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya; que la relación de trabajo se inicia como abogado adscrito al Departamento de Asesoría Legal, mediante contratación por tiempo indeterminado, teniendo como función fundamental orientar y asesorar legalmente en las distintas disciplinas del derecho a los ciudadanos en general, que acudían a las instalaciones de la casa de la Mujer, y en las actividades por ésta programadas en distintas zonas del municipio; luego pasó a abogado Asesor Jurídico, adscrito al Departamento de Asesoría Legal, mediante contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, a partir del 16 de enero de 2006; abogado adscrito Departamento de Asesoría Legal Dirección Recepción de Denuncia, sobre los derechos de las mujeres y la familia en las que recibía denuncias referentes a la violencia contra la mujer; que sus actividades las ejercía siempre por expresas instrucciones del Director Legal de la institución en la persona del ciudadano Lino Lisboa; que su trabajo lo desempeñaba tanto en la Fundación Juana Ramírez La Avanzadota como en la Casa de la Mujer, era bajo tutelaje, auspicio y beneficio de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que debía cumplir labores en la sede principal y fuera de ella, en horas y días distintos de los señalados, incluidos sábados y domingos y días feriados; que su relación de trabajo tuvo una duración de 3 años, 6 meses y 5 días.
De la Contestación de la Demanda: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . E igualmente se aplica el contenido del artículo 97 de Ley Orgánica de la Administración Pública que prevé que los institutos autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Por consiguiente aun ante la inexistencia de contestación de la demanda, debe considerarse ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 13 de mayo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora y su apoderada judicial, así como el abogado José Gregorio Figueroa en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Álvaro José Marcano Aguilera, contra la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” (Casa de la Mujer), Instituto Municipal de la Mujer y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, correspondiendo el día de hoy Veinte (20) de mayo de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Si bien es cierto, las demandadas no dieron contestación a la demanda, a éstas se les aplican tanto el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el contenido del artículo 97 de Ley Orgánica de la Administración Pública que prevé que los institutos autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; por lo que la demanda se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar si el demandante ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena inicialmente a favor de la CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA”; si proceden en derecho los conceptos demandados; determinar si el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, efectivamente asumió las funciones desempeñadas por esta Fundación lo que lo haría responsable de las obligaciones laborales para con el demandante de ser el caso; y, determinar si existe o no responsabilidad solidaria por parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS sobre las prestaciones laborales y otros conceptos reclamados por el ciudadano ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA. Por lo tanto, aun cuando existe una contradicción de la demanda por efecto de la aplicación de los privilegios procesales, deberá probar las demandadas principales la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, ya que le corresponderá a la actora demostrar la prestación de servicios, y el tiempo de prestación de servicios; y por su parte la parte co-demandada solidaria tendrá la carga de probar la improcedencia de la existencia de la responsabilidad solidaridad demandada; correspondiéndole en todo caso a ésta Juzgadora verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Documentales:
• Copia de los Estatutos Sociales de la Fundación Casa de la Mujer “Juana La Avanzadora” y Copia de los Estatutos Sociales y Reforma de la Casa de la Mujer “Argelia Laya”.
• Copia de la solicitud de intervención judicial realizada por la representación de la Casa de la Mujer “Argelia Laya”, tramitada por ante el Juzgado Primero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 2247 de su nomenclatura interna.
• Copia de Resolución Nº A655/2006 de fecha 11 de octubre de 2006, a través de la cual corrige Resolución Nº 449-2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, donde se designa a la Presidenta de la Casa de la Mujer.
• Copia de los Decretos Nº 070-2006 y 738-2006 de fecha 20 de octubre y 21 de noviembre de 2006 respectivamente, a través de los cuales la Alcaldía de Maturín transfiere recursos económicos a la Fundación Juana Ramírez La Avanzadora, a objeto de que ésta cumpla con los gastos motivo de la ejecución del convenio suscrito entre el Municipio Maturín y esa fundación para la prestación del servicio de asistencia médica.
En relación con éstas documentales, la representación judicial del Municipio Maturín solo alega que las mismas son ajenas al municipio, y dada la incomparecencia de la representación judicial de las otras co-demandadas a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada, estas perdieron la oportunidad para impugnar los mismos, en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que efectivamente para el año 1998, fue creada la FUNDACION JUANA RAMIREZ LA AVANZADORA, (Casa de la Mujer); el acta constitutiva de dicha fundación y estatutos fue debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, la cual reza en su encabezamiento (ver folio 15) lo siguiente: “… a los fines de redactar el acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación; se procede a ello, teniendo como fundamento y razón de ser la determinación de crear una Institución Municipal para la atención, asistencia, ayuda medico-legal, educativa, recreacional, cultural, científica y orientación especializada de la mujer del Municipio Maturín. En efecto y para su público, sin fines de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin otros fines e interese distintos que no sean los puramente establecidos en el precitado Decreto. A tal fin esta fundación se regirá por los siguientes estatutos…”. Dentro de los estatutos de esta fundación se establece en su cláusula Décima Primera (folio 18), “La Junta Directiva estará integrada por un Presidente que será automáticamente la esposa del Alcalde del Municipio Maturín, o en defecto el que éste designe…”. De igual forma se observa que para el año 2005 el alcalde de la época, crea la Fundación “CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER ARGELIA LAYA”, con características idénticas en cuanto a los motivos de su creación a la anterior, así como en el contenido de sus estatutos (ver folios 56 al 62); con la modificación de la cláusula Décima Primera: que en este caso reza: “La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, que será designado únicamente por el Alcalde del Municipio Maturín,…”(Sic). El resto de las documentales señaladas sustentan las características de la formación y funcionamiento de la denominada Casa de la Mujer. Con lo que considera este Tribunal ambas instituciones son esencialmente las mismas, salvo las modificaciones enunciadas, variando en lo atinente a la persona que los representa y su nombre. Así se señala.
• Nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia. Se desecha por no aportar nada al proceso.
• Copia de decreto Nº A 20/07 de fecha 08 de mayo de 2007 y Comunicación Nº 029238 de fecha 29 de mayo de 2007. De la misma se desprende el decreto mediante el cual fue creada la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, y la atribución dada como órgano receptor de denuncias, nacida bajo la forma prevista en el ordinal 8 del artículo 71 de la Ley sobre Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
• Folletos y modelos de citación, correspondientes a la Casa de la Mujer Argelia Laya, como órgano receptor de denuncias. Se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia.
• Consigna tres (03) constancias de trabajo, fechadas 18 de agosto de 2006, 31 de marzo de 2008 y 10 de junio de 2008. De las mismas se desprende que el actor inició su prestación de servicios el 01 de julio de 2005, que para el mes de agosto de 2006 devengaba la cantidad de Bs. 900,00 como salario mensual, y para el mes de junio de 2008 devengaba la cantidad de Bs. 2.500,00; así mismo se observa que se desempeñaba como abogado.
• Copias de comprobantes y recibos de pagos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre de 2008.
Con relación a éstas últimas documentales (constancias de trabajo y recibos de pago), es de acotar nuevamente que ante la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada este perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA, prestó sus servicios laborales desde el 01 de julio de 2005, suscribiendo varios contratos de trabajo, hasta el 06 de enero de 2009, desempeñándose como abogado, adscrita al departamento de asesoria legal, devengando un último salario mensual de Bs 2.500,00. Así se decide.
• Copia de la ordenanza de creación del Instituto Municipal de la Mujer. Se evidencia del mismo, que éste fue creado en fecha 10 de marzo de 2009, que prevé como objeto del mismo en su artículo 4 que “El Instituto Municipal de la Mujer (IMMM) y la familia, tiene por objeto Planificar, Evaluar, Coordinar y Ejecutar las políticas dirigidas a la mujer; intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como Salud, Educación, …”; de igual forma se prevé en su artículo 6, que dicho instituto esta adscrito al Despacho del Alcalde de Maturín, quién ejercerá la tutela, control y vigilancia sobre el cumplimiento de los fines y funciones del Consejo Directivo, sus miembros, funciones y objetivos; señalándose además en su artículo 10, que la presidencia del Instituto Municipal de la Mujer, recaerá en: a) La Cónyuge del Alcalde del Municipio cuando éste sea casado. b) A quién el Alcalde designe cuando este sea soltero viudo o divorciado. c) En caso de ser Alcaldesa, a la mujer que ésta designe. Por último dicha ordenanza deroga de manera expresa en su artículo 18, cualquier otra norma municipal de rango igual o inferior, que regule dicha materia y que colida con las disposiciones de ésta. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que dicho instituto pasó a ejercer todas y cada una de las funciones de las otrora Casa de La Mujer Juana Ramírez La Avanzadora y Argelia Laya. Así se señala.
• Copias de actas de denuncia, y acta levantada por denuncia. No traen ningún elemento de convicción destinado a la resolución del conflicto planteado, se desechan del proceso. Así se señala.
• Copia del oficio Nº SCM-1173/2006 de fecha 14 de noviembre de 2006. Se hace el mismo señalamiento anterior.
De la prueba de Testigos: Promueve la testifical de los ciudadanos Luís Torres Diaz, José Luís Castro, Roxana del Valle Torres, y Lino Lisboa. Solo comparecen los ciudadanos Luís Torres y Roxana Torres, apreciando este Tribunal su testimonio, y dándosele pleno valor probatorio a sus dichos en virtud de haber sido contestes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas no promovieron pruebas.
DECLARACIÓN DE PARTE: Se considera necesaria la declaración de parte, por lo que procedió a realizar la misma, manifestando el actor lo siguiente: que comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 2005 en la Casa Argelia Laya; que posteriormente una vez creada la Ley de Maltrato hacia la Mujer se crea la Dirección de Violencia contra la Mujer estando como receptores de denuncia; que la Alcaldía era quien le suministraba los recursos y había que rendir cuenta a la Alcaldía; que los gastos de medicina era bajado por la Alcaldía; que la receptoría de denuncia se encuentra ubicada en la Casa de la Mujer; que cuando estaba en sus funciones trabajaba de domingo a domingo conjuntamente con la Alcaldía; que las instrucciones se las giraba el señor Lino Lisboa. Que una vez que termina la relación de trabajo se comprometieron en cancelar sus prestaciones a través de unas entrevistas que se les hizo, y hasta la fecha no se las han cancelado. En relación a la representación de la parte demandada, el apoderado judicial manifiesta que del conocimiento que tiene, la actora es un profesional del derecho que prestó sus servicios para el Instituto Municipal de la Mujer ante Casa de la Mujer, que prestaba servicio como asesor a las personas que los necesitaba; que cumplía el horario y había una relación de trabajo. De las declaraciones aportadas se pudo evidenciar que los mismos no incurren en contradicciones, apreciándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar se considera hacer unas consideraciones previas, relacionadas con la exposición realizada por ésta Juzgadora al momento de proferir el dispositivo del fallo en la Audiencia de Juicio, relativas a la transformación del Estado Venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un Estado no solo de derecho, sino en un Estado de Justicia; a tal fin nos permitimos transcribir un pasaje de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2000, expediente 0869, decisión Nro. 01884, en la que se estableció:
1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…”
Por lo tanto, a la luz del contenido de la anterior decisión y a los fines de materializar la justicia, en el presente caso es menester dejar asentado que efectivamente, la actora prestó sus servicios laborales para una institución creada por el municipio a través de su máxima representación que es el Alcalde (decreto del alcalde), es decir, para la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, la cual es un hecho público y notorio comunicacional y legal, que con la toma de posesión de las nuevas autoridades municipales (año 2008-2009) perdió su vigencia, tomando o pasando a ejercer su rol el Instituto Municipal de la Mujer, sin que en ningún caso pueda pretenderse desligar a ésta institución, de las obligaciones laborales que se generaron por el trabajo desempeñado por la actora en la Casa de la Mujer Argelia Laya, por lo que considera ésta juzgadora que dicha institución es la principal responsable pagadora de las acreencias laborales que se condenen a través de la presente decisión a favor del ciudadano ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a quién la parte actora demanda como “solidaria responsable”, le correspondía a ésta demostrar que no existía tal solidaridad laboral, y sobre ello será que éste Tribunal se pronuncie formalmente en esta decisión, por cuanto el alegato expuesto por la representación judicial de la Alcaldía en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto el Instituto Municipal de la Mujer es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía funcional, se considera al mismo extemporáneo por cuanto dicha defensa podría haber sido opuesta -dentro del proceso laboral -, bien con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, o bien con la contestación de la demanda, y al no hacerlo se tiene como no opuesta. Así se señala.
No obstante a lo anterior, dado el carácter de orden público que tiene la cualidad, se hace indispensable su examen, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, por lo que debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En el presente caso tenemos que el Instituto Municipal de la Mujer es responsable –como ya fue declarado - de las acreencias laborales que se condenaran a favor de la actor, por cuanto éste asume todas las funciones, competencias y otros que tenía Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, para quién directamente la actora prestó servicios; pero ello – la responsabilidad del instituto – no libra de responsabilidad laboral de la Alcaldía Bolivariana de Maturín para con la actora, por cuanto no puede obviarse, que la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, se creó bajo la figura de Fundación sin fines de lucro, dependiente de la Alcaldía, por lo que en el presente y especialísimo caso, considera ésta Juzgadora que la Alcaldía Bolivariana de Maturín tiene cualidad para sostener el presente juicio, y sobre la misma puede recaer una decisión judicial. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, alegada por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER es un instituto autónomo adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 119 al 127), creado -como se señaló- para asumir las funciones realizadas por la Casa de la Mujer Argelia Laya, y dada las características espacialísimas detalladas en la presente sentencia, considera esta Juzgadora en aras de hacer justicia declarar procedente que la parte co-demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN es solidariamente responsable junto con la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA, por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, en su carácter de responsable solidaria, el pago de dicha obligación a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado todo lo anterior, y habiendo quedado demostrada la prestación de servicios, cargo desempeñado, salarios devengados, así como la inexistencia de comprobantes de pago de las acreencias laborales, se declaran procedentes en derecho el pago de los conceptos reclamados, y la los fines de su cálculo se tomaran en consideración los siguientes parámetros: Tiempo de servicios:03 años, 06 meses y 5 días; último salario mensual Bs. 2.500,00, un salario diario de Bs. 83.33. Así se señala.
Los montos y conceptos condenados son los siguientes:
.- Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tabla que sigue le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 14.909,68):
Período Comprendido Salario Días Bono Sal dias Pres. Sociales Prest.
Soci Tasa Dias Interés Int total prest int
Basi Mes UTIL. Vac
Int D Dep. del Período acum. Int Acum..
octubre 2005 500,00 100 25 22,45 5 83,33 83,33 14,68% 31 1,05 1,05 84,39
noviembre 2005 500,00 100 25 22,45 5 83,33 166,67 15,26% 30 2,12 3,17 169,84
diciembre 2005 500,00 100 25 22,45 5 83,33 250,00 15,07% 31 3,24 6,42 256,42
enero 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 400,00 14,40% 31 4,96 11,38 411,38
febrero 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 550,00 14,93% 28 6,39 17,76 567,76
marzo 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 700,00 15,04% 31 9,07 26,83 726,83
abril 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 850,00 14,55% 30 10,31 37,14 887,14
mayo 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.000,00 14,16% 31 12,19 49,33 1.049,33
junio 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.150,00 14,17% 30 13,58 62,91 1.212,91
julio 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.300,00 13,83% 31 15,48 78,39 1.378,39
agosto 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.450,00 14,50% 31 18,10 96,50 1.546,50
septiembre 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.600,00 14,79% 30 19,72 116,22 1.716,22
octubre 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.750,00 14,42% 31 21,73 137,95 1.887,95
noviembre 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 1.900,00 14,87% 30 23,54 161,49 2.061,49
diciembre 2006 900,00 100 25 40,42 5 150,00 2.050,00 15,20% 31 26,83 188,32 2.238,32
enero 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 2.250,00 15,23% 31 29,51 217,83 2.467,83
febrero 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 2.450,00 15,78% 28 30,07 247,90 2.697,90
marzo 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 2.650,00 15,50% 31 35,37 283,27 2.933,27
abril 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 2.850,00 14,94% 30 35,48 318,75 3.168,75
mayo 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 3.050,00 15,99% 31 42,00 360,75 3.410,75
junio 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 3.250,00 15,94% 30 43,17 403,92 3.653,92
julio 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 3.450,00 14,91% 31 44,30 448,21 3.898,21
agosto 2007 1.200,00 100 25 53,89 7 280,00 3.730,00 16,17% 31 51,94 500,15 4.230,15
septiembre 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 3.930,00 16,59% 30 54,33 554,48 4.484,48
octubre 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 4.130,00 16,53% 31 58,79 613,27 4.743,27
noviembre 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 4.330,00 19,91% 30 71,84 685,11 5.015,11
diciembre 2007 1.200,00 100 25 53,89 5 200,00 4.530,00 21,73% 31 84,77 769,88 5.299,88
enero 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 4.946,67 24,14% 31 102,83 872,71 5.819,37
febrero 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 5.363,33 22,68% 28 94,61 967,31 6.330,65
marzo 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 5.780,00 22,24% 31 110,69 1.078,01 6.858,01
abril 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 6.196,67 22,62% 30 116,81 1.194,82 7.391,48
mayo 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 6.613,33 24,00% 31 136,68 1.331,49 7.944,82
Junio 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 7.030,00 24,00% 31 145,29 1.476,78 8.506,78
julio 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 7.446,67 22,38% 30 138,88 1.615,66 9.062,32
agosto 2008 2.500,00 100 25 112,27 9 750,00 8.196,67 23,47% 31 165,66 1.781,31 9.977,98
septiembre 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 8.613,33 22,83% 31 169,33 1.950,65 10.563,98
octubre 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 9.030,00 22,31% 30 167,88 2.118,53 11.148,53
noviembre 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 9.446,67 22,62% 31 184,01 2.302,53 11.749,20
diciembre 2008 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 9.863,33 23,18% 30 190,53 2.493,06 12.356,39
enero 2009 2.500,00 100 25 112,27 5 416,67 10.280,00 21,67% 6 37,13 2.530,19 12.810,19
.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen legal aplicable al trabajador, le corresponde el pago de 91,66 días, por cuanto el actor no trajo a los autos ningún elemento de convicción donde se estableciera que estaba amparado por convención laboral alguna, en el entendido, de que el hecho que se declare la solidaridad laboral de la Alcaldía para el cumplimiento de las obligaciones laborales del actor, no implica de manera directa la aplicabilidad de las convenciones colectivas que amparen a sus empleados y obreros a las personas que prestaron sus servicios en la Casa de la Mujer Argelia Laya. En consecuencia, al haber quedado como un hecho cierto el no disfrute de las vacacionales, le corresponde al actor su pago calculado sobre la base del último salario normal devengado de Bs. 83.33; lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 7.638,03). Así se decide.
.- Salarios dejados de pagar desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009: Por cuanto no consta de autos que se hayan pagado los salarios correspondientes a dicho periodo, le corresponde el pago de 51 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 83.33 arrojan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 4.249,83), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
.- Cesta Casa dejada de pagar desde octubre 2008 hasta el 06 de enero de 2009: Por cuanto no consta de autos que se hayan pagado los cesta ticket reclamados, le corresponde el pago de 23 días del mes de octubre, 20 días de noviembre, 21 días de diciembre y 6 días de enero, que multiplicados por Bs. 16.25 que es el 0,25 de la vigente unidad tributaria, le corresponde el pago de la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.137,50), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado por la parte demandada un motivo de culminación de la relación laboral diferente al invocado por la actora, le corresponde el pago de la indemnización correspondiente, por lo que se condena su pago, correspondiéndole la cantidad CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 14.994,00).
Correspondiéndole al actor la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 39.692,05) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.137,50) por concepto de cesta casa. Así se señala.
Por haber resultado procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ALVARO JOSÉ MARCANO AGUILERA contra el FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) Y LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN; identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 39.692,05) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.137,50); en cuanto a la corrección monetaria se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios.
El Secretario (a)
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