República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001615

Demandante: MARLYN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.989.860 y de este domicilio.
Apoderada Judicial Abg. MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.

Demandado: THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA, (TIVENCA)
Apoderados Judiciales ALEJANDRO SCUDIERO SALAZAR, VANESSA MORALES, JOSE RICARDO COLINA, LUIS MANUEL ALACALA, Y OTROS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.112, 116.045, 29.113 y 62.736.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


El día 04 de noviembre de 2009 es recibida por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana MARLYN SILVA, en contra de la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA, (TIVENCA), declara la solicitante de manera expresa que:

“…fecha en que fui despedida injustificadamente, puesto que recibí un correo electrónico por parte de la ciudadana Altamira Atencio en su condición de Gerente de Administración de Personal, en la que me señala que había decidido prescindir de mis servicios, en virtud de que la empresa no iba a seguir funcionando en la sucursal de Maturín y que dicha decisión era emanada de la presidencia, dicho despido fue hecho pese a encontrarme amparada por Inamovilidad que me confiere la Ley, en una reunión con dos Vicepresidentes de la empresa…
…omissis…
…omissis…
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto la empresa TIVENCA C.A., en su condición de patrono, se ha negado injustificadamente a Reengancharme y a pagarme los salarios caídos reconociéndome mis beneficios de Ley por mi embarazo, es por lo que acudo a su competente autoridad para Demandar, y como en efecto Demando a la empresa TIVENCA C.A,… por Reenganche, Pago de Salarios Caídos y otros beneficios, para que convenga en reengancharme y pagarme lo que por Ley me corresponde …” (Sic)

Una vez admitida la solicitud, se dieron los trámites pertinentes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual inició en fecha 23 de febrero de 2010 culminando en fecha 09 de abril del mismo año, por no ser posible la mediación, agregándose las pruebas al expediente, se dio contestación a la demanda, y en tiempo oportuno fue remitida la causa a los Juzgados de Jucio, siendo recibida la misma en fecha 22 de abril de 2010 por éste Juzgado, dándose los trámites de ley y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 31 de mayo de 2010.

Pero es el caso, que observa esta Juzgadora de la revisión del expediente, que se desprende de la redacción del libelo de solicitud y de las documentales acompañadas, que la actora al momento de ser despedida se encontraba embarazada; así mismo la demandada en su escrito de contestación solicitó de manera expresa se declare la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer de la causa.

Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, indicando los mismos:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual se le aplica a los trabajadores que tienen estabilidad laboral; de igual forma se prevé la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto a fin de que el Juez de Juicio, califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante a ello, la Ley Orgánica del Trabajo establece por su parte, una serie de situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas, entre otras, así podemos ver que los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)”.

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

En el caso bajo análisis, la actora en el escrito de solicitud presentado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 04 de noviembre de 2009, señala expresamente que fue despedida el día 12 de agosto de 2009, estando ella embarazada, y acompaña a su solicitud entre otros: un informe ecográfico y una copia de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo en fecha 07 de septiembre de 2009, donde se deja constancia que en dicha fecha se materializó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ella en contra de la empresa TIVENCA; de igual modo se evidencia a los folios 76 y 77 del expediente copia certificada de dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue interpuesta en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; con lo que se puede colegir perfectamente, que el caso planteado encuadra en el supuesto de hecho de las normas señaladas las cuales son de estricto cumplimiento, dado el carácter de orden publico del cual esta investidas. Asé se señala.

Llama la atención, de esta sentenciadora, que se trajo a los autos copia de expediente administrativo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la actora, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien es, - como ya fue expuesto - quien debió seguir conociendo del mismo, pero no se evidencia el por qué no se siguió el procedimiento administrativo, o por qué circunstancia la actora procedió a interponer la demanda por ante los tribunales laborales, siendo que como se dijo anteriormente, ya se había instaurado un procedimiento de reenganche por ante el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo. Así se señala.

Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción seguir conociendo de la Solicitud Reenganche y Pago de salarios Caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma, por lo que se deja sin efecto el auto a través del cual se fijo la celebración de la audiencia de jucio para el día 31 de los corrientes. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva.
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria (o)