REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
No. Expediente NP11-L-2009-001716
Parte Demandante MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.093.800, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales JUAN BAUTISTA MARCANO, MIRIAM MARCANO y LUIS BRAVO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.112, 50.663 y 139.898, en su orden.
Parte Demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
La presente causa se inicia en fecha 23 de noviembre de 2009, con la interposición de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Mileurys carolina Rojas Ceuta, en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Señala la accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-11-2001 a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en calidad de Auditor Interno de la Policía Municipal de este municipio; que devengaba un sueldo o salario mensual de Bs.4.214,67; que egresó de dicha institución el 01 de diciembre de 2008, que laboro por espacio de 4 años y 16 días; que su trabajo como auditor consistía entre otras en ejercer el control posterior de los procesos administrativos (ejecución de pagos, supervisión de la ejecución presupuestaria, revisión del pago del personal, etc.); que por cuanto son los tribunales laborales los competentes para tramitar su caso, conforme a sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2007, que prevé que “…EL PERSONAL CONTRATADO NO ES FUNCIONARIO DE CARRERA, POR LO QUE LE CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES LO RELACIONADO CON SUS RECLAMACIONES”.
La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y reformada en fecha 27-11-2009, siendo admitida por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes mediante acta de la Audiencia Preliminar del día 14 de mayo de 2010, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordena incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, concediéndose a la demandada el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, posteriormente se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, éste Tribunal recibe el expediente.
Ahora bien, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, verificar su competencia para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público que entraña determinar la competencia ya que la misma es una consecuencia directa del debido proceso, se trata de la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se señala.
DE LA COMPETENCIA
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se analizara los siguientes dispositivos legales:
La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 8 lo siguiente:
.- “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece:
Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del trabajo e indica lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa con meridiana, que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que de sus dichos así como de los elementos probatorios que acompaño a su demanda, no existe evidencia alguna, que haya iniciado sus labores dentro de la administración municipal, a través de la celebración o suscripción de contrato de trabajo alguno, por el contrario, indica que comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en calidad de Auditor Interno; acompaña acta de entrega del cargo, donde se que la actora ejercía el cago de “Directora de la Unidad de Auditoria Interna de la Policía Municipal de Maturín”; así mismo, acompañó constancia de trabajo que expresa”…es funcionario activo, actualmente tiene el cargo de DIRECTOR DE AUDITORIA INTERNA…”,
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo siguiente:
“… Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición qué la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…”
Igualmente esta misma Sala en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006, estableció:
“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”
En consecuencia, no habiendo quedado establecido que la actora haya ingresado a prestar servicios a la administración pública municipal a través de contrato de trabajo, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada; por lo tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana MILEURYS CAROLINA ROJAS CEUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.093.800, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretario (a),
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