REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NH11-X-2010-000002

Vista la diligencia a través de la cual, la parte intimante solicita se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes del intimado, e igualmente solicita se dicte medida cautelar innominada, y se “ordene suspender la entrega de cheques o cantidades de dinero, al referido ciudadano, y se oficie, a tales fines al Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo se celebró ACTO TRANSACCIONAL, en fecha 03-05-2010, entre el ciudadano en cuestión y la empresa antes señalada”…; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son requisitos acumulativos que deben darse a los fines de la procedencia de una medida cautelar el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto por una parte, por la otra, en lo que respecta a las medidas cautelares innominadas para su procedencia adicionalmente a los requisitos señalados, debe darse además de forma acumulativa el denominado periculum in damni o en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –al menos presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto el decreto de medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas. La Sala Político Administrativa en sentencia fechada 25 de marzo de 2008 caso RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., señaló:

“…Así las cosas, de conformidad con lo expuesto resulta necesario entrar a verificar tales hechos y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:

“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el presente caso, puede constatar este Tribunal la que en lo que respecta al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, ciertamente sin entrar al fondo de lo debatido, existe la presunción del buen derecho aún cuando no ha sido declarada de manera expresa por el tribunal la procedencia del derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales; por otra parte, en lo atinente al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa esta Juzgadora, que se alega la existencia de la presunción grave de que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo “… dada la mala fe y la temeridad tenacidad con la cual ha actuado el referido ciudadano, el cual acompañados por abogados inescrupulosos, carentes de toda ética, y sin observar el mas mínimo respeto por las actuaciones y el trabajo de sus colegas, pretende burlar los honorarios causados en la causa principal…”; a decir de la intimante, este hecho genera la posibilidad de no poder ejecutar el fallo que llegue a dictarse; en este sentido debe esta Juzgadora señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; por lo que se considera que los argumentos esgrimidos por la intimante no son suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, por lo que se considera improcedente la medida de embargo nominada solicitada, toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la medida cautelar innominada, igualmente no considera este Tribunal, que en el presente caso se hayan acreditado suficientemente elementos de convicción, que hagan presumir la posibilidad que se causen lesiones de difícil reparación a la abogada intimante, por lo que no considera procedente la misma. Así se declara.
La Juez Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria.