REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 MAYO 2010.-
200° Y 151°
ASUNTO: Exp. N° 35.267 (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTE QUERELLANTE: ERNESTO ÁLVAREZ NOVOA y MARÍA URIBE DE ÁLVAREZ, venezolano y española, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.553.850 y E-992.806 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARLENE PINTO SILVA e YTALA RAQUEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.237 y 11.433, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JORGE EDUARDO JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.547.164.
APODERADO JUDICIAL: LUIS E DIAZ y MARTÍN VEGAS, Inpreabogado
No. 48.838 y 55.273.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2002, los abogados ARLENE PINTO SILVA e YTALA RAQUEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.237 y 11.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERNESTO ÁLVAREZ NOVOA y MARÍA URIBE DE ÁLVAREZ, ya identificados, interponen escrito de querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano JORGE EDUARDO JASPE, supra identificado.
En fecha 26 de junio de 2002, el tribunal admite la presente querella interdictal y ordena al querellante la constitución de la fianza de conformidad con lo establecido en artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2009, el tribunal dicta sentencia definitiva, que declara sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo.
En fecha 25 de enero de 2010, la parte querellada, representada por su apoderado judicial, mediante escrito solicita la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento y solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del día auto de fecha 22 de octubre de 2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, quien en su escrito expuso:
“…La falta de constancia por parte del secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este ultimo no identificó debida e inequívocamente a la persona a quien supuestamente dejó la viciada la boleta, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos de notificar a los accionantes del avocamiento del nuevo juez y, consecuencialmente la reanudación de la causa, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por este tribunal a los fines de la notificación de la parte actora, lo cual provocó que los demandados no se enteraran del avocamiento y tampoco de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2009, lo que les imposibilitó ejercer los recursos que les da la ley para atacarla, la cual fue dictada encontrándose los co-demandantes en evidente desventaja procesal y en evidente violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cuya observancia son de estricto cumplimiento en todos los procesos y en cualquier estado y grado de la causa.
III
Por todo lo antes narrado, ciudadano Juez, en virtud de las irregulares cometidas en la pretendida notificación de mis representados, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del día 22 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, inclusive el auto de avocamiento…”

Ahora bien, vista la solicitud formulada por la parte querellante, observa este tribunal que la presente causa fue sentenciada en fecha 3 de agosto de 2009, lo que obliga a este juzgador realizar algunas consideraciones legales acerca de la cosa juzgada y la jurisdicción.

Al respecto, tenemos que el artículo 1.395 del Código Civil establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad
o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En concordancia, con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con relación a esta norma, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…”

En este sentido, considera esta juzgadora que es de rigor que los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al proferir la sentencia que posteriormente ha quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno. También es ineludible, atendiendo al contenido de los Artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que esa pérdida de jurisdicción y competencia también se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues, ambas normas consagran que:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Quien aquí decide, considera necesario transcribir la interpretación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003:

“...Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según, lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora concluir que en virtud de la pérdida de la jurisdicción ocurrida en la presente querella interdictal, como consecuencia de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 3 de agosto de 2009, la cual quedó definitivamente firme por la falta de ejercicio del recurso de apelación correspondiente, dicha solicitud de reposición de causa al estado de notificación del abocamiento del juez y nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 22 de octubre de 2008, es improcedente en derecho por haberse agotado la fase de cognición con la publicación de la sentencia definitiva. Y así se decide expresamente.

DECISIÓN

En fuerza de las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada YTALA RAQUEL RIVAS, Inpreabogado No.11.433 con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, de reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento del juez y de la nulidad de las actuaciones del Tribunal a partir de la fecha 22 de octubre de 2008,
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 10 MAYO 2010. Anos 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. No. 35.267 RAFAEL INDRIAGO