REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 MAYO 2010
199° y 151°
DEMANDANTE: ASTALDI S.P.A, sociedad de comercio constituida en Roma- Italia, constituida en caracas según consta del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 40, Tomo 146, modificada en fecha 30 de Enero de 1987, bajo el Nº 16, tomo 22-A Sgdo, tal como se desprende del contenido del documento otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en Fecha 07 de Abril de 2003, bajo el Nº 17, tomo 17
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): CRISTINA RAGA VACCARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.309.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: 41127
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia por la Materia)
MATERIA: Civil
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud por RECURSO DE NULIDAD, presentada en la distribución en fecha 04 de febrero del 2010, por la abogada CRISTINA RAGA VACCARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.309, apoderada judicial de ASTALDI S.P.A., sociedad de comercio constituida en Roma- Italia, constituida en caracas según consta del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 40, Tomo 146, modificada en fecha 30 de Enero de 1987, bajo el Nº 16, tomo 22-A Sgdo, tal como se desprende del contenido del documento otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en Fecha 07 de Abril de 2003, bajo el Nº 17, tomo 17, désele entrada y curso de Ley. Este tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, Visto el contenido de la solicitud formulada por la abogada CRISTINA RAGA VACCARA, antes identificada, la misma manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
”…ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer recurso de nulidad en contra de la certificación de salud por Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL por parte del Medico Ocupacional la doctora NAYDA QUERO, en el expediente Nº GUA-23-IE-09-0031, del ciudadano JORGE TOLEDO. Visto el acto administrativo, emanado de la doctora NAYDA QUERO, medico ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSASEL), mediante el cual hace constar que el ciudadano JORGE TOLEDO, antes identificado, supuestamente presenta una enfermedad agravada por el trabajo Radiculopatia Cervical y Lumbar, que le ocasiona una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para realizar actividades de alta resistencia física, es por ese que ejercimos recurso de reconsideración, en fecha 18 de Agosto de 2009, del cual no obtuvimos respuesta por parte de la referida doctora, por lo que estando dentro de los seis (06), que nos concede la ley, plazo estipulado para ejercer el recurso de nulidad correspondiente… Adicionalmente el acto administrativo objeto del presente recurso igualmente se encuentra viciado de falso supuesto, ya que excluye información laboral importante, como es el hecho de que en su condición de conductor de vehiculo pesado, la tarea a realizar coincide con su actividad laboral la cual incluye el transporte de materias y materiales en el cajón de carga del vehiculo, los trayectos son de corta distancia y se cubrían por la carretera nacional Nº 12, esto reduce el potencial riesgo de vibración y el desplazamiento, sobre vías troncales de tierra, generalmente eran cortos, también esta viciado de falso supuesto el acto administrativo cuestionado, ya que el medico ocupacional no tomo en consideración para su dictamen, que el ciudadano JORGE TOLEDO, es una persona de 60 años edad, aunado a que presenta obesidad grado 3 (I.M.C 39%) con efecto mecánico directo sobre su columna vertebral, mas habito tabaquito lo cual afecta la hidratación de los discos intervertebrales y sedentarismo. La administración no comprobó en el juicio los hechos en que se apoyo para dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita y que por tanto, como se advierte de las circunstancias que he descrito, corresponde que se revea la certificación de salud objeto de este recurso, y la misma se deje sin efecto, ya que de lo contrario se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales de la empresa ASTALDI SPA….”
Este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y por cuanto la demanda fue distribuida a este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2010, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es de naturaleza contenciosa administrativa que es la que compete a esta instancia, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la solicitud incoada la CRISTINA RAGA VACCARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.309, apoderada judicial de ASTALDI S.P.A, sociedad de comercio constituida en Roma- Italia, constituida en caracas según consta del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 40, Tomo 146, modificada en fecha 30 de Enero de 1987, bajo el Nº 16, tomo 22-A Sgdo, tal como se desprende del contenido del documento otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en Fecha 07 de Abril de 2003, bajo el Nº 17, tomo 17, por RECURSO DE NULIDAD. Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 MAYO 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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