REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 MAYO 2010.
AÑOS: 200º Y 151º
PARTE ACTORA: CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.367.135, inscrita en el Inpreabogado con el numero 117.143.
PARTE DEMANDADA: NELSON HUGO RIQUELME PROSCHLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.586.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: 41.113
Sentencia Interlocutora.
Vista la anterior demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de diciembre de 2009, por la abogada CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.367.135, inscrita en el Inpreabogado con el numero 117.143, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano NELSON HUGO RIQUELME PROSCHLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.586.250, que por juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 01 al 05).
En fecha 12 de febrero de 2010, la abogada CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, antes mencionada, mediante diligencia consigno documentación contenida en copias simples (Folio 8).
En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, antes mencionada, mediante diligencia solicito al Tribunal el abocamiento (Folio 8).
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal le impuso a la parte actora consignar los recaudos complementarios (Folio 9).
En fecha 09 de abril de 2010, la abogada CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, antes mencionada, mediante escrito dio cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 05/04/2010 por este Tribunal y consigno recaudos complementarios.
Ahora bien, de la lectura realizada al libelo de la demanda se desprenda que la parte actora en su petitorio entre otras cosas solicita lo siguiente:
“... Demando la estimación de mis honorarios profesionales por los servicios prestados par que pague voluntariamente o de lo contrario sea condenado por el tribunal al pago de la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (184.000,00 Bs. F), EQUIVALENTE A TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO (3.345,45 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondiente a la totalidad de lo convenido conforme al articulo 23 del reglamento de la Ley de Abogados...”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora lo que pretende es el pago de sus honorarios profesionales como abogados tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la prestación de servicios realizados y ejecutados por su persona en nombre y representación del ciudadano NELSON HUGO RIQUELME PROSCHLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.586.250, en razón de esta acumulación objetiva efectuada por la actora, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente “demanda” todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En razón de ello corresponde a quien aquí suscribe como director del proceso analizar si la presente demanda llena todos los presupuestos esénciales que debe poseer la demanda como inicio del proceso.
Observa este Tribunal que la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones a lo que corresponde analizar si esa acumulación no se encuentra prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se observa de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que señala expresamente que no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si y por cuanto este tribunal observa que esta circunstancia prevista por el legislador es la que nos atañe, pasamos a analizar los procedimientos a seguir para el cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…”.
Ahora bien de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil observamos, que en los procedimientos tendentes al cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales difieren en cuanto al procedimiento, por cuanto los primeros deberá tramitarse con arreglo a lo que dispone norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado y el juicio breve será la vía a utilizar para el cobro de los honorarios que extrajudiciales que considere tenga derecho un abogado, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones.
Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto observa este tribunal que al pretender la parte actora una acumulación objetiva, es decir, el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales incurre en una inepta acumulación de pretensiones al existir una incompatibilidad entre los procedimientos por los cuales debe tramitarse cada pretensión.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por abogada CLARA ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el numero 117.143, en contra del ciudadano NELSON HUGO RIQUELME PROSCHLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.586.250, por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 MAYO 2010 del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO.
RAFAEL INDRIAGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 M.
EL SECRETARIO.
RAFAEL INDRIAGO
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