REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: YALITZA JOSEFINA HIDALGO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.248.274
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BRICEÑO SOSA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.248.274
PARTE DEMANDADA: MARIO ADRIAN AUDANTE SANDOVAL, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.290.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN PERILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.092,.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Apelación)
EXPEDIENTE: 467 (Nomenclatura de este Tribunal)

Conoce esta Alzada por apelación propuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble, y ordenó asimismo a la parte demandada a pagar a la actora la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,95).

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, resultando sorteado el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.-
En fecha 16 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, emplazando al demandado a comparecer el segundo (2°) día a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 61 del presente expediente, poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados William Perillo Prada, Carmen González Gracia y Margarita Morey Soler, plenamente identificados en autos.
La parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 4 de diciembre de 2009 presentó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora el 8 de enero de 2010, presentó escrito de pruebas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas el 11 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte actora, pero negó la admisión de la prueba de inspección judicial porque fue promovida el último día. Asimismo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas por tardías.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 se difirió la sentencia para ser proferida la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 3 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble, y ordenó asimismo a la parte demandada pagar a la actora la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,95).
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2010 el apoderado judicial del demandado apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de abril de 2010.
Este Tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 5 de mayo de 2010 y fijó el décimo (10°) día siguiente a esa fecha, para la publicación de la decisión de alzada.

Una vez realizado el recuento de los actos del proceso, pasa esta sentenciadora a examinar los alegatos de las partes, con la finalidad de establecer los términos en los que se ha trabado la litis.


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que la ciudadana EVA PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.285.714, (fallecida) madre de la parte actora, celebró con el ciudadano MARIO ADRIAN AUDANTE SANDOVAL, peruano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 83.290.011, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calla la Floresta, Manzana B, Parcela N° 7, Casa N° 10 de la Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot Estado Aragua, ya que la propietaria del inmueble es la actora, ciudadana YALITZA JOSEFINA HIDALGO PEÑA, quién autorizo a su madre para que alquilara dicho inmueble y con el pago de los alquileres se ayudara en la compra de las medicinas que consumía, siendo la duración del contrato de seis (6) meses fijos contados a partir del Primero (1°) de agosto de 1997, que al vencer el mismo y quedar el arrendatario en posesión del inmueble se convirtió a tiempo indeterminado, haciendo caso omiso el demandado de la muerte de la arrendadora.
Alega en ese sentido, que también que en diferentes oportunidades trató por todos los medios que el Arrendatario desocupara el inmueble arrendado pidiéndoselo en forma personal, para tratar la desocupación del inmueble de una forma amistosa, sin embargo ello no fue posible.
Que por esa razón llegó a citarlo en varias oportunidades por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, los días 31 de julio, 13 de agosto y 15 de septiembre de 2008, sin que hubiera asistido el demandado a ninguna de las citaciones efectuadas por dicho organismo.
Indica, que por haber cambiado el destino o uso del inmueble al instalar un expendio de víveres y cerveza, así como un taller de pintura y latonería, pues en el inmueble estaba destinado exclusivamente a vivienda, incumplió lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato y aunado a ello dejó de pagar los servicios, estando obligado a ello a tenor de lo dispuesto en la cláusula sexta.
Por estas razones, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en la cláusula octava y en aplicación de la ley; y solicita, asimismo se ordene al demandado a cancelarle a la actora la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,95), por los servicios públicos del inmueble que no sufragó el demandado.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Solicita que se declare la improcedencia de la demanda, por cuanto aduce que no es cierto que deba por concepto de servicios públicos la suma de de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,95), por lo que considera que es incorrecta la invocación del incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula sexta.
De seguidas, contradice la demanda en todas y cada una de sus partes y se reserva el lapso de ley para demostrarlo.

A los fines de resolver este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 26 de febrero de 2009, bajo el N° 13, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio al precitado documento, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Acta de defunción de la ciudadana EVA PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.285.714. Este Tribunal le otorga valor probatorio al precitado documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Del referido documento se desprende aprecia como prueba de la fecha cierta de la muerte de la mencionada ciudadana.
 Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana EVA PEÑA HIDALGO (fallecida), en carácter de Arrendadora; y el ciudadano MARIO ADRIAN AUDANTE SANDOVAL, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 83.290.011, en su carácter de arrendatario en fecha 1° de agosto de 1997, sobre el inmueble antes identificado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Dicho contrato se encuentra firmado en original por ambas partes y fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecia en todo su valor de plena prueba., desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia que se pretende ejecutar.
 Documento original de compraventa notariado por ante Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y aclaratoria del referido documento de fecha 11 de junio de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De las referidas documentales se comprueba que la parte actora es la propietaria del bien objeto del presente juicio.
 Citaciones emanadas de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, dirigida al demandado por dicho organismo, los días 31 de julio, 13 de agosto y 15 de septiembre de 2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los precitados documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Las precitadas instrumentales evidencian que la actora tramitó de lograr la desocupación del inmueble en instancia administrativa.
 Estado de cuentas del inmueble emanados de los Organismos CADAFE, IARAGIR e HIDROLÓGICA DEL CENTRO. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los precitados documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil De dichas instrumentales se evidencia que no fueron cancelados oportunamente los servicios públicos del inmueble.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA:


 Invocó el mérito favorable de autos. Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden.
 Inspección judicial. Esta prueba fue declarada inadmisible por imposibilidad de realización por haber sido presentada el último día de la etapa probatoria, razón por la cual nada tiene esta sentenciadora que agregar al respecto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió sus pruebas fuera del lapso previsto para ello, quedando relevada esta juzgadora del examen de las mismas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del libelo de demanda se desprende que la parte actora demandó el incumplimiento del contrato de arrendamiento, dado que el demandado incumplió con las obligaciones contenidas en las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento, al cambiar el uso del inmueble al instalar un expendio de víveres y cerveza, así como un taller de pintura y latonería en la parte trasera del inmueble. Dichas circunstancias no fueron desvirtuadas por el demandado, razón por la cual debe esta sentenciadora dar por cierto lo afirmado por la parte actora y propietaria del inmueble. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado se observa que respecto al incumplimiento de la cláusula sexta, observa quien sentencia que la parte demandada estaba obligada a sufragar oportunamente todos los gastos generados por servicios públicos del inmueble, conforme fue establecido en la cláusula sexta del contrato, y al no comprobar haber cumplido con dicha obligación accesoria al contrato de arrendamiento.

En este orden de ideas, se puede observar del escrito de contestación de demanda que el accionado a través de apoderado judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda, por cuanto aduce que no es cierto que deba por concepto de servicios públicos la suma de de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,95), por lo que considera que es incorrecta la invocación del incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula sexta; y, seguidamente contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes y se reservó el lapso de ley para demostrarlo, cuestión que no hizo pues las pruebas presentadas fueron declaradas inadmisibles por haber sido presentadas tardíamente.
Vista las defensas esgrimidas por la parte demandada, debe necesariamente concluir este Juzgado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Aplicando las referidas disposiciones al caso bajo estudio, constata esta sentenciadora, que la obligación accionada quedó plenamente demostrada en autos, no sólo con el contrato de arrendamiento sino por el propio reconocimiento que de ella realizare la demandada al no contradecir el incumplimiento del contenido de la cláusula quinta del contrato de marras, pues en dicha oportunidad nada digo al respecto. Y, con respecto a su obligación de sufragar los gastos por servicios públicos del inmueble, si bien afirmó haber cumplido con ello, no se constata que haya cumplido con la carga procesal probatoria que le correspondía.

Ciertamente, al no haber demostrado la parte demandada a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que sí cumplió con las precitadas obligaciones, es forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda y sin lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial del demandado.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 3 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana YALITZA JOSEFINA HIDALGO PEÑA, plenamente identificada en autos, contra MARIO ADRIAN AUDANTE SANDOVAL, también identificado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calla la Floresta, Manzana B, Parcela N° 7, Casa N° 10 de la Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot Estado Aragua, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 983,95), por los servicios públicos adeudados.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO


En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

RAFAEL INDRIAGO