REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 MAYO 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) o APODERADO (S): KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.599
DEMANDADO: ELIAS MESA VERDE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 41070
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinatoria de competencia)
MATERIA: Civil
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el cual fue presentado en la distribución en fecha 26 de Octubre del 2009, por la abogada KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.599, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 1.999, bajo el N° 80, Tomo 09-A, contra el ciudadano ELIAS MESA VERDE, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Este tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Visto el contenido de la demanda formulada por la abogada KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, antes identificada, la misma manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
”…mi representada es beneficiaria de veinte (20) facturas que sumados alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 379.335,00)…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada hizo entrega de una mercancía representada por alimentos concentrados para animales al ciudadano: ELIAS MESA VERDE…pido se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles 1) Un inmueble constituido por un lote de terreno,… en las granjas de Mocoropo alto…2) una parcela de terreno con su casa y todas sus instalaciones ubicada en Mocoropo Alto….”
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, sostiene que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 212, numeral 15, prevé:
“Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador definió un fuero competencial objetivo, en relación con las causas vinculadas con la actividad agraria, de modo que, si el asunto incide directamente en dicha actividad, el mismo deberá ineludiblemente ser conocido por los tribunales especiales competentes.
En ese sentido, este Tribunal considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: Orlando Heriberto Rangel Rangel contra Manuel Rojas, estableció lo siguiente:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negritas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, y por cuanto el asunto sometido a la consideración de esté órgano jurisdiccional, es sin lugar a dudas, de naturaleza agraria tal y como se desprende del libelo de la demanda y de y demás actuaciones que cursan en autos, y como quiera que a este Tribunal, no le compete conocer de esta materia, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que es incompetente en razón de la materia, lo que le impide seguir conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por la abogada KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.599, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 1.999, bajo el N° 80, Tomo 09-A, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 MAYO 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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