200° Y 151°
PARTE ACTORA: NOHEL SALVADOR DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.681.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGBERTO RIVAS CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y SAIRI MONTAÑO QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20621, 51.047 y 100.941
PARTE DEMANDADA: ALI JOSE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ACOSTA, JUANA JULLY SOLIS y GIORA SANCHEZ, Inpreabogado Ns 54595, 54.589 y 100.941
MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA EN ALZADA)
ASUNTO: Apelación N° 433. (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, JUANA JULLY SOLIS, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009.
I
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. .
En fecha 23 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas y con lugar la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2009 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, y la misma fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de mayo de 2009.
Por auto del 1° de junio de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 este Juzgado fijó el décimo (10°) día para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 me aboque al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de abril de 2010 la Alguacil Titular del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado fijó el décimo (10°) día para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 21de mayo de 2004, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos BELKIS CAROLINA PACHECO NORATI, antes identificada, y el ciudadano ALI JOSE SILVA, también identificado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-B de la planta N° 9, que forma parte del edificio denominado “Residencias Santa Marta” el cual se encuentra ubicado en la tercera avenida con avenida sucre de la Urbanización Calicanto, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la manera descrita en autos, según consta en el contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2004; que la duración contractual fue pautada de mutuo acuerdo, en seis (6) meses, contados desde la autenticación del contrato.
Que el canon de Arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00), y que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas, establecidas en la cláusula segunda del contrato.
Que en fecha 13 de abril de 2007, le fue ofrecido en venta el apartamento al arrendatario ALI JOSE SILVA, la cual rechazó tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua.
Que en vista que el arrendatario rechazó la venta, le fue ofrecido el inmueble, por lo que procedió a solicitar un crédito hipotecario a la Entidad FINANCIERA BANFOANADES, para poder llevar a cabo la compra del referido apartamento tal como consta de documento protocolizado en fecha 24 de Agosto de 2007.
Que carece de vivienda propia y requiere del inmueble para ocuparlo con su grupo familiar, que a consecuencia de su divorcio se procedió a enajenar el único bien inmueble adquirido durante la unión matrimonia, según consta en documento autenticado en fecha 09 de mayo de 2006 y protocolizado en fecha 17 de diciembre de 2008, cuyo producto de la enajenación lo destinó para adquirir el inmueble que pretende desalojar.
Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado a los efectos que el arrendatario le haga entrega del inmueble, este se ha negado a hacerle la entrega del mismo.
Por lo expuesto anteriormente procede a demandar por desalojo al ciudadano ALI JOSE SILVA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en hacerle entrega del inmueble solventen en todos los servicios. Que fundamente la presente acción en los artículos 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.269 del Código Civil
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, se observa que el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al ordinal 5° del artículo 340 del precitado Código, basado en que no se señalan las pertinentes conclusiones.
Opone asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición pendiente, fundamentado en que no se le ofreció el inmueble objeto de la litis a través de instrumento autentico, ni se le indicó precio, condiciones y modalidades de la negociación de compraventa.
Que rechaza y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en derecho.
Que niega lo alegado en el escrito de demanda en cuanto a que haya realizado múltiples gestiones y de manera reiterada para hacer de su conocimiento que requiere el inmueble.
Niega, asimismo que el actor tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado con su grupo familiar.
Señala que hay una contradicción en los argumentos del actor, ya que la venta del inmueble que hizo el actor con su ex cónyuge, fue antes de que se divorciara.
Que rechaza y contradice lo alegado por el actor según el cual el producto de la enajenación del inmueble vendido con su ex cónyuge lo destinó para adquirir el apartamento que pretende que sea desalojado. Que el precio que recibió el demandante por la casa vendida fue de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), y el precio por el cual compró el apartamento que ocupa, fue de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), con el financiamiento para su adquisición por la entidad Financiera Banfoandes, constituyéndose, a tal efecto una garantía Hipotecaria por SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.65.100.00).
Que de lo anterior se evidencia que existe una contradicción con lo esgrimido en el libelo.
Que la parte actora, conjuntamente con su ex cónyuge, vendió el bien conyugal a las ciudadanas NAYARIT ISAURA DIAZ TORRES y MAYELA YMARU DIAZ TORRES, las cuales son hijas de estos últimos.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1°) Instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 21 de mayo de 2004.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del referido documento se desprende la relación de arrendamiento existente entre la ex cónyuge del actor y el demandado.
2°) Instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de abril de 2007.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del referido documento se desprende la relación de arrendamiento existente entre la ex cónyuge del actor y el demandado.
3°) Documento de compraventa registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24 de agosto de 2007.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. El referido instrumento demuestra que el accionante adquirió el inmueble objeto del presente juicio por compra que le hiciera al ciudadano NOHEL SALVADOR DÍAS DÍAZ, por un precio de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, y que para obtener el préstamo para la cancelación del inmueble solicitó un préstamo a la entidad financiera BANFOANDES, a constituyendo a su favor hipoteca de primer grado.
4) Sentencia de divorcio por el procedimiento contemplado en el artículo 185-A, que declara la disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos CARMEN MIREYA TORRES Y NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ.
5°) Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 9 de mayo de 2006, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2008.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. El referido instrumento demuestra que los ciudadanos CARMEN MIREYA TORRES Y NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ vendieron a las ciudadanas NAYARIT ISAURA DÍAZ TORRES y MAYELA YMARÚ DÍAZ TORRES un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villas Don Genaro”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, Sector Los Samanes cruce con la Avenida Este-Oeste, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, por un precio de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
El Tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y con lugar la demanda, en los términos siguientes:
“…PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De las cuestiones previas
- La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem basado en que la fundamentación legal invocada por el actor es deficiente y que no señaló las pertinentes conclusiones. Al respecto observamos que la parte actora en su libelo de demanda hace una narración clara de los hechos fundamentando su demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para concluir solicitándole desalojo del inmueble. Si bien es cierto que en el cuerpo del escrito libelar no hay un capítulo que diga textualmente “pertinentes conclusiones” ello no significa que la demanda esté defectuosa, pues tal exigencia de la norma no es una formalidad sacramental, lo importante es que los hechos y petitorio sean claros y ajustados a derecho, inclusive la errada o exigua fundamentación jurídica es suplida por el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Por lo tanto la cuestión previa es desestimada y así se declara.
- Asimismo se opone la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que existe una condición pendiente que según se configura por el hecho de que no se le ofreció mediante documento auténtico en venta el inmueble arrendado. Al respecto observamos que la prejudicialidad ha sido definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (LA ROCHE Ricardo, editorial Torino, Caracas 1996, tomo III, Pág. 60). En el caso bajo estudio la parte no ha señalado ninguna causa o juicio, cuya decisión tenga incidencia en la presente causa, por lo que evidentemente la cuestión previa es infundada, y así se declara.
Del desalojo
Ahora bien, la parte accionante solicita el desalojo aduciendo que lo requiere para ser ocupado con su grupo familiar.
En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1)que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2)la propiedad sobre el inmueble
3)el vínculo consanguíneo aducido, si se alegare.
4)manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad
En cuanto al primero tenemos que cursa a los folios 05 al 07 original de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de impugnación, quedando demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
Según lo previsto en la cláusula tercera del contrato que reza: “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) contados a partir de la autenticación del presente documento, prorrogable por un período igual siempre y cuando medie notificación dada por escrito por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO dentro de los treinta días que anteceden al vencimiento del término inicial del presente contrato su voluntad de prorrogar dicho contrato.”.
En el presente caso no consta documental alguno que demuestre que la relación arrendaticia haya sido renovada, por lo no existe duda alguna que el contrato es a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que cursa a los folios 10 al 18 copia certificada de instrumento registrado, el cual no fue impugnado, por que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad aducida por el accionante, y así se declara.
Sobre el tercero de los requisitos tenemos que cursa a los folios 17 al 28 copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Aurimar Díaz, Georgina Díaz y Betssymar Díaz, instrumentos que no fueron impugnados, por lo que son apreciados, quedando plenamente demostradas que las referidas ciudadanas son hijas del actor, y así se declara.
Sobre la alegada necesidad observamos que cursa a los folios 29 al 31 copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción conforme a la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el actor y la ciudadana Carmen Torres.
De igual modo cursa a los folios 37 al 39 original de instrumento registrado, el cual no fue impugnado conforme al cual el actor y su excónyuge venden un inmueble.
También cursa a los folios 67 y 68 informes remitidos por el Departamento de datos filiatorios de la ONIDEZ, de los cuales se desprende que las ciudadanas Nayarit y Mayela Diaz Torres son hijas del actor y de la ciudadana Carmen Torres.
También observa esta juzgadora que según el documento de compra-venta del inmueble arrendado, la adquisición del inmueble se realizó a través de un crédito de deudor hipotecario que se otorga según lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Viviendas y Habitat, cuyas exigencias entre otras cosas son: Que la persona no carezca de vivienda propia y que el inmueble adquirido lo habitará durante la vigencia del préstamo hipotecario, obligaciones cuyo incumplimiento le puede acarrear consecuencias al beneficiario del crédito. De manera que está más que justificada la necesidad alegada por el accionante, y así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, y así se declara.
Todo lo anterior llevan a la convicción de esta juzgadora que efectivamente el elemento necesidad si tiene sustento y por lo tanto se estima que la acción es procedente según lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara…”.
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS. .
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, por considerar que la parte actora incumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión.
Aunado a lo anteriormente expresado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 ibídem, que contempla la existencia de una condición pendiente que se configura por no haberle ofrecido al demandado el inmueble mediante documento auténtico.
En cuanto a la primera cuestión previa, considera quien aquí decide, que la demanda se encuentra bien fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, pues lo que busca es lograr el desalojo del inmueble por necesidad de ocuparlo, en virtud de que en la actualidad carece de vivienda propia, pues el que habitaba con su grupo familiar fue vendido luego de la ruptura del vínculo conyugal.
Como puede observarse, aunque no se señala una norma jurídica en la cual se sustenta la acción, señala expresamente que se demanda el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual es perfectamente subsumible en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que en definitiva le corresponde al juez con fundamento en el principio iura novit curia, en virtud del cual el Juez conoce el derecho y le corresponde hacer la calificación de la acción al sentenciar la causa. Aunado a lo anteriormente expresado, puede evidenciarse que se encuentra tan bien motivada la demanda que si se examina la contestación a la demanda y cada una de sus argumentaciones, se pone de manifiesto que el demandado pudo defenderse, razón por la cual resulta claro que sí cumplió la demanda con las previsiones del ordinal 5° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a la existencia de una prejudicialidad, por la sola circunstancia de no haber cumplido el actor con la preferencia ofertiva, constata esta Sentenciadora, que la parte demandada se limitó a alegar el incumplimiento de esa condición, pero no demostró ni trajo a los autos prueba alguna de la existencia de un juicio pendiente, que guarde relación con lo discutido en el caso que nos ocupa, razón por la cual, es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
DEL MÉRITO DEL ASUNTO:
Una vez examinadas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por sí o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en so obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I, año 2.003, ha expresa expresado QUE :“EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado” dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado”.
Ahora bien, señala el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “B” lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indefinido;
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y,
c) La necesidad de ocupar el propietario el inmueble arrendado o los parientes que señala el anterior dispositivo legal.
En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se señaló anteriormente, que en el caso de marras existe el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.
En lo que concierne a la cualidad de propietaria del demandante, se observa a los folios 11 al 17, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de arrendamiento, que fue apreciada en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende, se repite, que El referido instrumento demuestra que el accionante adquirió el inmueble objeto del presente juicio por compra que le hiciera al ciudadano NOHEL SALVADOR DÍAS DÍAZ, por un precio de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, y que para obtener el préstamo para la cancelación del inmueble solicitó un préstamo a la entidad financiera BANFOANDES, a constituyendo a su favor hipoteca de primer grado, y así se decide.
En lo que respecta a la necesidad de ocupar la actora, el inmueble dado en arrendamiento, esta Juzgadora, atribuye suficiente valor probatorio a las pruebas examinadas con antelación, quedando en el caso de autos plenamente demostrada la necesidad que tiene el actor, de ocupar el inmueble arrendado y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. De esta manera queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2009. En consecuencia: SE CONDENA al ciudadano ALI JOSE SILVA, plenamente identificado en autos, a:
PRIMERO: DESALOJAR libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios públicos, el inmueble por un (1) apartamento distinguido con el N° 9-B de la planta N° 9, que forma parte del edificio denominado “Residencias Santa Marta” el cual se encuentra ubicado en la tercera avenida con avenida sucre de la Urbanización Calicanto, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Bájese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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