REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2010.-
200° Y 151°

PARTE ACTORA: YOVAN SAPORITI CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.821.713
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILA ROSA SALGADO VILLEGAS y CRICELIDA TERESA APONTE LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 24.218 y 34.927.
PARTE DEMANDADA: CARMELO SATURNO NAPOLITANO, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V- 3.666.633, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL.
DEFENSOR AD LITEM: WILFRWDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.844.
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada)
ASUNTO: Apelación N° 343. (Nomenclatura de este Tribunal)

ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008.


I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la demanda por ese Juzgado y se aperturó el cuaderno de medida.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el alguacil de ese Tribunal, y consignó compulsa al ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, señalando que le fue imposible localizar al ciudadano antes mencionado.
Mediante diligencia en fecha 20 de noviembre de 2007, compareció la abogada Cricelida Aponte Lara, solicitando que se le libre la citación por medio de carteles al demandado..
Por escrito de fecha 28 de enero 2008, el abogado, WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito bajo el inpreabogado N° 34.844, actuando en carácter de defensor judicial de la parte demandada, CARMELO SATURNO NAPOLITANO, contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2008, la apoderada actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2008, el tribunal de la causa dictó sentencia.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, compareció el ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, ya identificado, asistido por la abogada ELISA PÉREZ, Inpreabogado N° 99.708, y apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008.
En fecha 3 de marzo de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos por lo que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir el presente expediente original, al Juzgado Distribuidor.
En fecha 5 de marzo de 2008, suben las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 6 de marzo de 2008, se le dio entrada a la apelación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el demandado.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Juez de este Tribunal se abocó a la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal ANDY MILLER SALAZAR LISCANO, dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Alguacil Titular de este Juzgado ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, consignó la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2010, se libro boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, este tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, al décimo (10°) día siguiente establecido por el articulo 893 del código de procedimiento Civil.
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y a tal fin se observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expone, en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano; YOVAN SAPORITTI CASTRO, ya identificado, es propietario del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro A-81 del piso 8, Torre “A” Edificio “COJEDES” Conjunto Residencial “LOS ESTADOS”, ubicado en Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, cuyo linderos son: NORTE: con patio de ventilación y apartamento A-82 de la misma Torre; SUR: Con retiro de la Torre sobre la prolongación de la Av. 19 de abril; ESTE: Con las escaleras, pasillo de circulación y espacio de separación al apartamento A-84; y OESTE: Con retiro lateral de la torre; y le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 29/11/1983, anotado bajo el Nro 24, folios 97 al 101, tomo 6,Protocolo Primero; cuya copia anexo marcada “B”. Que dicho apartamento fue dado en arrendamiento por su hermana ROSA MARIA SAPORITI CASTRO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.714.000, al ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.66.633, lo cual se evidencia en el contrato marcado “C”, el cual se encuentra convalidado en todas y cada una de sus partes como puede observarse del instrumento poder que consigna marcado “A” en el cual según la cláusula segunda, dicho contrato de arrendamiento el cual anexo marcado “C”,se encuentra convalidado en todas y cada una de sus partes como se puede observar del instrumento poder que se consigno marcado “A” según la cláusula tercera, dicho contrato de arrendamiento tendría un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2004, hasta el 21 de noviembre de 2004, pudiendo ser renovado, previo acuerdo entre las partes; que conforme a la cláusula cuarta, el canon de arrendamiento mensual seria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 200.000,00), que incluye el condominio respectivo, que dicho contrato no fue renovado entre las partes, por lo que el demandado desde que venció dicho contrato en fecha 21 de noviembre de 2004, ha continuado en uso del mismo, lo cual hace que el dicho contrato de haya convertido en un tiempo indeterminado. Que es el caso en la actualidad el ciudadano arrendatario CARMELO SATURNO NAPOLITANO, ya identificado adeuda hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (1.600.000,00), correspondiente a los meses de FEBRERO 2007 HASTA SEPTIEMBRE DE 2008, por doscientos mil bolívares sin céntimos, (200.000,00), cada mes, incumpliendo con las cláusulas del contrato de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación de la demanda, el DefensorJudicial de la parte demandada, expone: Que se traslado al domicilio del demandado y fue atendido muy amablemente por la ciudadana MARIA DE SATURNO y su hija CLAUDIA, quienes le expresaron que efectivamente estaban ahí en calidad de arrendatarios, que el demandado su esposo y padre, respectivamente, no se encontraba en la ciudad, pero que no adeudaban ningún canon de arrendamiento u otro concepto por lo cual, el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inpreabogado N° 34.844, en su escrito de contestación, de seguida señaló: “…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho la pretensión del demandante por cuanto he sido fiel y cabal cumplidor de las obligaciones como arrendatario del referido inmueble, no tengo ninguna deuda, en su oportunidad demostrare por la razón pido que la demanda sea declarada sin lugar y así mismo pido que la presente contestación de demanda admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.

II
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 64, tomo 297, donde el ciudadano YOVAN SAPORITI CASTRO, plenamente identificado en autos, le otorga poder especial, amplio y suficiente, a las abogadas LILA ROSA SALGADO VILLEGAS y CRICELIDA TERESA APONTE LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 24.218 y 34.927. Este Tribunal observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial y capacidad de postulación de las abogados de la parte actora. Así se decide.

2.- Documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro A-81 del piso 8, Torre “A” Edificio “COJEDES” Conjunto Residencial “LOS ESTADOS”, ubicado en Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, cuyo linderos son: NORTE: con patio de ventilación y apartamento A-82 de la misma Torre; SUR: Con retiro de la Torre sobre la prolongación de la Av. 19 de abril; ESTE: Con las escaleras, pasillo de circulación y espacio de separación al apartamento A-84; y OESTE: Con retiro lateral de la torre; y le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 29/11/1983, anotado bajo el Nro 24, folios 97 al 101, tomo 6,Protocolo Primero. Este Tribunal observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el carácter y cualidad de la parte actora, como legítimo propietario del inmueble de autos.
3.-Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA MARIA SAPORITI CASTRO, y el ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicha documental se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.


Una vez analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda y los términos en los cuales fue propuesta la contestación, quien juzga observa que el Tribunal a quo, al decidir la causa expresó lo siguiente:
“…El defensor de oficio en su escrito de contestación, alega en el Capítulo I, de la Contestación a la Demanda, como punto previo, que en fecha 24 de enero de 2008, cumpliendo con su deber de defender y representar los intereses del demandado, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Los Estados, Edificio Cojedes, Torre A, Piso 8, Nº A-81, y que debido a la imposibilidad de ingresar al edificio, le solicitó ayuda a los vigilantes, con lo cual logró subir a la dirección indicada, atendiéndole una ciudadana de nombre MARÍA DE SATURNO y la señorita Claudia, quienes manifestaron ser esposa e hija respectivamente del accionado, las cuales le manifestaron que el ciudadano Carmelo Saturno Napolitano se encontraba fuera de Maracay. Continúa en su escrito, aludiendo que efectivamente los ciudadanos antes mencionados estaban en el inmueble en calidad de arrendatarios, y de estar solventes con los cánones de arrendamiento demandados.
En el Capítulo II, de la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante, por cuanto su defendido ha sido un fiel y cabal cumplidor de las obligaciones que como arrendatario tiene, además tampoco tiene deuda por concepto de servicios públicos, ni por otro concepto.
Que, siendo la oportunidad procesal para la promoción pruebas, sólo la PARTE ACTORA hizo uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, su representante judicial, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes elementos:
En el Capítulo I, de la Confesión, invocó la confesión del demandado, prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien es cierto que se solicitó la citación por carteles, también es cierto que se evidencia en el Libro de Solicitudes de Expedientes de este Tribunal que el día 10-12-2007, el demandado solicitó el expediente 11.692, con lo cual quedó citado automáticamente para dar contestación a la demanda el día 12-12-2007.
En el Capítulo II, invoca y hace valer todos los escritos, diligencias y documentos promovidos por el demandado en cuanto favorezcan a su representado (Principio de la Comunidad de la Prueba); igualmente reproduce el mérito favorable de autos.
En el Capítulo III, promueve y hace valer todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y muy especialmente el hecho de que el accionado adeuda al mes de septiembre de 2007, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de ocho (8) meses de cánones de arrendamiento vencidos, por la cantidad cada uno de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con base a los hechos antes narrados pasa esta sentenciadora a establecer los límites de la controversia de la manera siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en el desalojo de un inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, incumpliendo así con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; lo que comporta para la parte actora, la existencia de la obligación como lo es la relación arrendaticia y su naturaleza, y para la parte demandada implica que debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de acuerdo con las reglas establecidas 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para lo cual pasa esta sentenciadora al análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
Habiendo quedado establecida la controversia, el juicio quedó abierto a pruebas, presentando al efecto, la parte actora, escrito contentivo de elementos probatorios, siendo los mismos los siguientes:
En el Capítulo I, promueve la confesión de la parte accionada alegando los siguiente (…) “…y como se evidencia en el libro de solicitud de expedientes del día 10.12-2007, dicho ciudadano solicitó el expediente Nº 11.692, lo cual hace que automáticamente se diera por citado, lo cual hace que ineludiblemente diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a este, vale decir el 12-12-2007, lo cual no hizo.” Ahora bien; estudiando y analizando detenidamente todo el contenido textual del párrafo reproduciendo, este Tribunal desestima dicho alegato, en el sentido de que en el mismo no se puede inferir confesión alguna, aunado a que dicha actuación no puede ser subsumida dentro de las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Pues, en el expediente no consta que la parte accionada haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo. Además; que las solicitudes del expediente no constituyen actos procesales per se. Por tales razones, se desestima dicho elemento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, invoca y hace valer todos aquellos escritos, diligencias, y documentales promovidas y alegadas por el demandado en cuanto le favorezca a su representado (Principio de la Comunidad de la Prueba) Igualmente reproduce el mérito favorable de los autos. Estas invocaciones las desestima este Tribunal, por cuanto, que tales invocaciones no constituyen elementos probatorios en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este Tribunal desestima dicha invocaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III; promueve y hace valer todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como es el hecho de que la parte accionada adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.600.000,00), es decir, (08) meses de arrendamiento. Igualmente, este Tribunal desestima dicha invocación pues los hechos narrados en el libelo de demanda, no son medios de pruebas, por el contrario los hechos son los que son objeto de prueba, es decir lo que tienen que ser demostrados. En consecuencia; este Tribunal desestima las referidas invocaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la parte accionada, se evidencia en autos que la misma no promovió prueba alguna.
II
Pues bien; estudiados y analizados todos los medios de prueba promovidos por la parte actora, éste Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, pues la parte accionada no demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tales razones se declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOVAN SAPORITI CASTRO identificada en autos, contra el ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO identificado en autos, por demanda de Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-81 del piso 8, Torre “A”, Edificio “Cojedes”, Conjunto Residencial “Los Estados”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con patio de ventilación y apartamento A-82 de la misma Torre; SUR: Con retiro de la Torre sobre la prolongación de la Av. 19 de Abril; ESTE: Con las escaleras, pasillo de circulación y espacio de separación al apartamento A-84; y OESTE: Con retiro lateral de la Torre. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble antes mencionado, totalmente libre de personas y cosas a la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Hechas estas consideraciones, se observa que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose la relación existente entre las partes de la litis; y en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones, sin embargo, tal circunstancia no es el punto controvertido en este juicio.
Con respecto, a la causal de desalojo alegada por la parte demandante, como lo es la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamiento, dicha falta de pago fue contradicha por el defensor judicial de la parte demandada.
Con respecto a esta defensa, observa esta juzgadora que en el presente caso se discute precisamente, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (1.600.000,00), correspondiente a los meses de FEBRERO 2007 HASTA SEPTIEMBRE DE 2008, por doscientos mil bolívares sin céntimos, (200.000,00), cada mes, por no haber sido cancelados en forma oportuna, por lo que resulta forzoso verificar si dicho pago fue demostrado.

Así las cosas, tenemos que, al estar frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es evidente que el término estipulado en la obligación contraída en el contrato no existe, razón por la cual solo procede el desalojo por las causales que taxativamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del tiempo que tenga esa relación arrendaticia, lo que a su vez, por vía de consecuencia, impide el goce de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable a los contratos escritos a tiempo determinado.

Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:
“Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la acción de desalojo propuesta, por no haber traído a los autos la parte demandada prueba que comprobara haber realizado el pago de dichos cánones. Y así se decide.
Ahora bien, nada puede esta sentenciadora referir sobre la condenatoria de las pensiones de arrendamiento no canceladas, pues como se señaló precedentemente, sólo apeló la parte demandada, razón por la cual, es forzoso para esta sentenciadora no pronunciarse al respecto, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara el ciudadano YOVAN SAPORITTI CASTRO, contra el ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a La parte actora del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. A-81, que forma parte del Edificio “COJEDES” conjunto Residencial “LOS ESTADOS” Norte No. 27, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua de esta ciudad de Maracay, libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Anos 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO ACC.
DELIA LEÓN COVA
JOSÉ NECTALY BORREGO
En esta misma fecha, siendo las DOCE Y DIEZ (12,10 p.m.) previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ NECTALY BORREGO