REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2010.-
200° Y 151°
PARTE ACTORA: VÍCTOR RODRÍGUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.73.616.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.406.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRÍZ ARAUJO DE SALAZAR y OLGA FUENMAYOR PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958.-
MOTIVO: JUICIO DE DESALOJO, (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 427 (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en fecha 3 de abril de 2009, contentivas del procedimiento que por desalojo fue incoado por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ MEJIAS, antes identificado, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA, también identificada, en virtud de la apelación interpuesta por la referida parte demandada, en fecha 30 de Marzo de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Marzo de 2009.
En fecha 6 de Abril de 2009, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, haciendo las anotaciones correspondientes y controlándose estadísticamente. (Folio 94).
En virtud de la resolución Nº 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de Abril de 2009, este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2009, ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el expediente que fue recibido por este Despacho, por apelación,. (Folios 95 y 96).
En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibió oficio Nº 1560-813, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, de fecha 28 de Mayo de 2009, mediante el cual adjuntó expediente Nº 47.805-09 (Nomenclatura de ese Juzgado), y signado en este Tribunal con la nomenclatura de apelación Nº 427, haciéndose las anotaciones correspondientes, a los fines de que este Juzgado siguiera conociendo en alzada de la causa. (Folio 104).
En fecha 19 de Agosto de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia sobre el mencionado recurso de Apelación. (Folio 105).
En fecha 16 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada OLGA FUENMAYOR PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.958, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y, consignó escrito de conclusiones. (Folios 106 al 112).
En fecha 27 de Abril de 2010, me aboque al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, ordenando en ese mismo auto notificar de dicho abocamiento a la parte actora, a los fines de dar continuidad el presente proceso. (Folios 116 y 117).
En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó como término el décimo (10°) días para dictar sentencia en alzada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte accionante, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, que su poderdante ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 3.373.616, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad.
Que dicho contrato lo celebró con la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.092.406. Asevera, que en este orden de ideas, cabe destacar, que respecto de la precitada signataria del presente contrato de arrendamiento, estipularon lo siguiente, que “…el termino fijado para la duración de este contrato fue un año fijo contado a partir de 1° de septiembre y el mismo se renovaría por un año siempre que las partes se dieran aviso un mes antes de la expiración del mismo…”.
Que igualmente estipularon un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 155.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155), pero que a medida que transcurrió el tiempo, el mismo fue aumentando hasta que el día de hoy, que cancelaba la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales.
Que la arrendataria se encuentra solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el lapso estipulado para la duración del contrato, incluida su prórroga.
Que su representado, como arrendador, continuó recibiendo los pagos efectuados por la inquilina, quien continuó ocupando el inmueble, lo que ha trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato.
Que en el presente caso, la hija de su mandante GERARDINE ORIANA, tiene en la actualidad, extrema necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto en la actualidad vive sub-arrendada en la Avenida Principal del Limón Nº 147, Municipio Mario Briceño Iragorry, junto a él y sus dos nietas.
Que su poderdante decidió cederle el inmueble a su hija, para así evitar las consecuencias de un eventual desalojo del inmueble que ocupa en calidad de sub arrendataria, por lo que estima procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble, con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opuso, en primer término como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por haberse realizado la acumulación prohibida establecida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, que se refiere, precisamente, a la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, alega que además del desalojo del inmueble la parte actora pretende el pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por el uso del inmueble, contados a partir del mes de noviembre del 2008, por concepto de compensación pecuniaria, es decir que está solicitando el desalojo y simultáneamente el pago de una compensación como resarcimiento o indemnización, lo cual a su juicio, no puede sustanciarse y decidirse en un solo procedimiento, como pretende hacer el demandante, razón por la cual, considera que debe declararse sin lugar esta demanda por la acumulación prohibida conforme al citado artículo 78.
ALEGATOS DE LA CUESTIÓN DE MÉRITO:
Con respecto al fondo de la demanda, en primer término, conviene en que es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento signado con N° 2-C, ubicado en el conjunto residencial “El Centro”, Residencias “Anabel”, Calle Zamora, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
De seguidas, niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia que sostiene con el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ MEJIAS, se originó en el año 2000; afirmando, en este sentido, que dicha relación se inició el primero (1°) de septiembre del año, alegando asimismo que tiene doce (12) años y seis (6) meses ocupando el referido inmueble objeto de este procedimiento, en su condición de arrendataria, tal como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay del Estado Aragua en fecha 29 de agosto de 1996, quedando anotada dicha negociación bajo el N° 31, del Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 1996 y el cual anexa copia, con la finalidad de que surta los efectos legales pertinentes.
En tercer lugar, conviene en que el canon de arrendamiento es por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, y que se encuentra solvente.
Que la intención del ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ MEJÍAS, no es otra que desalojarla injustamente, y que se ha visto en la imperiosa necesidad de consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignaciones que en este acto, opone al demandante.
En cuarto lugar, niega, rechaza y contradice que el hecho de que la ciudadana GERARDINE ORIANA, que el arrendador nombra, mas no identifica, en el capitulo segundo en el cual señala que tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de este proceso, con preferencia a su persona y familia.
Que el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ MEJÍAS, plenamente identificado en los autos, con la presente acción tiene un único propósito, el cual es sacarla del inmueble a toda costa y de manera caprichosa, por lo que asevera que la presente demanda es totalmente infundada y falsa, dado que la misma fue incoada solamente con el fin de lograr el desalojo con un motivo inexistente, y en este orden de ideas indica que así será probado fehacientemente en el lapso procesal correspondiente.
Por último, se opone al desalojo que en virtud del literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue intentada en su contra.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA
Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 2008, anotado bajo el No. 17, tomo 147, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ MEJIAS, antes identificado, le otorga poder al abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del referido documento se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1981, bajo el Nº 21, folios 123 al 131, Protocolo Primero, Tomo 9, a través del cual el ciudadano HANS DIETER VAN DER WIELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.040.374, dio en venta el bien inmueble del presente juicio al ciudadano VICTOR JULIO RODRÍGUEZ MEJIAS, antes identificado. Este Tribunal observa que el precitado documento al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la legitimidad de la parte actora para demandar en su condición de arrendadora y propietaria, la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia. Así se decide.
Certificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Gerardine Oriana, suscrita ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero de acta 1375, Cuarto Tomo C, año 1994. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna. Del referido documento administrativo se evidencia la relación padre-hija existente entre la parte actora y la precitada ciudadana GERARDINE ORIANA RODRÍGUEZ PINTO (Folio 18). Así se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS
Pruebas testimoniales, en la cual promueve a los siguientes testigos; ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORENO, LUISAIDA PEDAUGA y MARIA TERESA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.854.880, V-10.526.485 y V-3.742.379. Los testigos, en sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que conocen suficiente al actor y a la ciudadana GERARDINE ORIANA RODRÍGUEZ PINTO, que saben que el actor es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, que saben que la ciudadana GERARDINE ORIANA RODRÍGUEZ PINTO y que vive alquilada con sus dos niños, y que les consta que esta ciudadana está atravesando por una situación precaria. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 582 del Código de Procedimiento, por cuanto los testigos no incurrieron en incongruencias o contradicciones. Así se decide.
Inspección Judicial, promovida con el objeto de que se trasladara y constituyera el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Limón N° 147, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; a los fines de que se deje constancia de que la ciudadana GERARDINE ORIANA, ocupa dicho inmueble. Este Tribunal, nada tiene que decir al respecto, pues la parte actora renunció a dicha prueba por haberse evacuado con el mismo objeto la inspección solicitada por la parte demandada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS
Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el No. 31, Tomo 133, mediante el cual el ciudadano VICTOR JULIO RODRÍGUEZ MEJIAS, antes identificado, dio en arrendamiento un bien inmueble a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA, antes identificada, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual que hoy se pretende se dé por concluida. Así se decide.
Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 6, tomo 79, de fecha 7 de Junio de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, también comprueba la existencia de la relación contractual que hoy se pretende se dé por concluida, pero como se dejó establecido al determinar los l{imites en que quedó trabada la controversia, lo que se discute es que la inquilina debe desalojar por la necesidad que tiene la hija del actor de ocupar el inmueble objeto de la presente litis. Del referido instrumento, se comprueba igualmente la existencia de la relación contractual. Así se decide.
Prueba de informe, mediante la cual se solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de que remitiera Copia Certificada del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA DIAZ, antes identificada, y como beneficiario VICTOR RODRÍGUEZ MEJIAS, también identificada. Ahora bien, a pesar de haberse recibido el referido expediente de consignaciones, se desecha dicha prueba por no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
Inspección Judicial con el objeto de que el Tribunal se trasladara y constituyera el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Limon N° 147, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A los fines de que se dejara constancia de quiénes son las personas que se encuentran ocupando el inmueble; si la ciudadana GERARDINE ORIANA, ocupa dicho inmueble. En el acta en la cual se hace constar la inspección judicial practicada, dejándose constancia que en el inmueble habita la ciudadana María teresa Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.742.379 quién es la propietaria y su hija, y los arrendatarios: Oriana Rodríguez, Gabriel Tablante, Luís Ortega y José Eduardo Bellorín, encontrándose al momento de la práctica de la inspección la propietaria y la ciudadana GERARDINE ORIANA, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, pues de dicha prueba demuestra el particular antes señalado. Así se decide.
En la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 27 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…a lo antes razonado, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intento el ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.73.616, mediante su apoderado judicial Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844 contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.406, por DESALOJO, sobre un bien inmueble ubicado en la calle Zamora, residencias Anabel piso 2, apartamento 2-C, urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua.
Al hilo del presente fallo, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y, en consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del mismo.
Se condena al demandado:
1°) A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso, todo de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 34 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
2°) Al pago de las costas de ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
CUESTION PREVIA
Como se señaló precedentemente, la parte demandada opuso, en primer término como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por haberse realizado la acumulación prohibida establecida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem, que se refiere, precisamente, a la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, alega que además del desalojo del inmueble la parte actora pretende el pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por el uso del inmueble, contados a partir del mes de noviembre del 2008, por concepto de compensación pecuniaria, es decir que está solicitando el desalojo y simultáneamente el pago de una compensación como resarcimiento o indemnización, lo cual a su juicio, no puede sustanciarse y decidirse en un solo procedimiento, como pretende hacer el demandante, razón por la cual, considera que debe declararse sin lugar esta demanda por la acumulación prohibida conforme al citado artículo 78.
Para decidir, se observa:
La cuestión previa propuesta por la accionada se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, eiusdem como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que, según su dicho, la demandante mezcló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) la indemnización por los cánones de arrendamiento no pagados y, b) desalojo en la necesidad de que la hija de la demandante ocupe el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, como puede observarse esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la doctrina ha indicado que el Instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; tampoco pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, si deben ser sustanciadas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado una demanda de desalojo con fundamento en la causal b) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a saber:
Artículo 34º: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
La figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, está desarrollada en el citado artículo 78, y las circunstancias en las cuales procede son los siguientes:
i.- pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
ii.- pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
iii.- pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Como puede observarse, la Ley especial no señala que sean excluyentes las causales señaladas como “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como fundamento del ejercicio de la acción, por cuanto perfectamente puede ser declarada con lugar una demanda de desalojo, en la que se demuestre por un lado la insolvencia arrendador o sea requerida, mutatis mutandi, que se cancele la indemnización por los cánones de arrendamiento debidos, por ocupar el inmueble durante los meses que dure el procedimiento; y por el otro la necesidad de que el inmueble arrendado sea ocupado por la propietaria, o un pariente consanguíneo, ya que la única consecuencia adicional sería que se le otorgara al demandado el plazo indicado en el parágrafo primero del artículo 34 de la ley especial. De no concederse la posibilidad de que el actor recupere dichos cánones de arrendamiento vencidos, se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa. Y así se establece.
En ese sentido, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
Aun más, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
En consecuencia, corresponde al sentenciador hacer efectiva la justicia, profiriendo sentencias justas para lograr el bienestar y la paz sociales, pues el ordenamiento jurídico debe adaptarse a la realidad social y no al contrario, sino, se estaría permitiendo que las normas que regulan el procedimiento sirvieran de obstáculo o impedimento para alcanzar los fines del Estado.
En razón de lo anterior, quien juzga considera que al fundamentarse una demanda de desalojo en los términos contenidos en la demanda, no puede indicarse que la misma acumule pretensiones que se excluyan mutuamente o contrarias entre sí; de igual forma, ambas, por razón de la materia corresponden al conocimiento de este tribunal y sus procedimientos tampoco son incompatibles entre sí. En consecuencia, la cuestión previa así planteada es desestimada por quien juzga. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
En el presente caso, el accionante alegó y demostró fehacientemente mediante las pruebas que fueron apreciadas precedentemente, que su hija GERARDINE ORIANA RODRÍGUEZ, sí tiene la alegada necesidad de ocupar el inmueble, sin que ello hubiere sido desvirtuado en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, esta sentenciadora en el dispositivo del fallo ordenará desalojar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, pero antes debe esta sentenciadora indicar a la apelante, que contrario a lo que sostiene en su escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada, que si durante el período de promover y evacuar pruebas se niega la admisión de una prueba a cualquiera de las partes del presente juicio, por incumplimiento de una formalidad, puede, antes del vencimiento de dicho lapso, promoverla nuevamente. En consecuencia, en modo alguno hubo en el presente caso violación del debido proceso. De no haberse proveído la promoción de las testimoniales, luego de haber cumplido con las formalidades, se habrían quebrantado preceptos de orden constitucional, relacionados con el derecho de defesa, debido proceso y libertad probatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA DÍAZ, plenamente identificada en autos. De esta manera queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Marzo de 2009. En consecuencia: SE CONDENA a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SAAVEDRA DÍAZ, plenamente identificada en autos, a:
Primero: DESALOJAR libre de bienes y personas el inmueble consistente en el local identificado con el número 3, de la casa ubicada en la calle Zamora, residencias Anabel, piso 2, apartamento 2-C, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Bájese en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de abril de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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