REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2010
200° Y 151°

PARTE ACTORA: MINERLYN ELENA TALLAFERRO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.609.039.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Díaz y Jhuliot Jesús Álvarez Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.702 y 134.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.750.111
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN FRANCO GONZÁLEZ y AURA JOSEFINA LINARES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.718 y 67.203, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA EN ALZADA)
Exp. N° 441 (Nomenclatura de este Tribunal)

ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2009.

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 10 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERRO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.609.039, asistida por los abogados Homer Michelangeli y Hugo Rafael Rivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.248 y 79.270.
Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida al mismo Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero del 2009 la parte demandante consignó al tribunal los documentos en los cuales fundamento su pretensión, así como también confirió poder apud acta a los abogados Hugo Rafael Rivera y Homer Michelangeli.
El Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Febrero de 2009, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 2 de Marzo del 2009, el apoderado de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de compulsas y así dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de Febrero del año 2009.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
El Alguacil de ese despacho, en fecha 16 de Marzo del año 2009 presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 31 de Marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y confirió poder apud acta a los abogados Edgar Ramón Franco González y Aura Josefina Linares Rodríguez, ya identificados.
En fecha 2 de Abril de 2009, la parte actora solicitó sea decretada y practicada medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, y en esa misma fecha revocó el poder conferido a los abogados Hugo Rafael Rivera y Homer Michelangeli, Inpreabogado Nos 79.270 y 81.248 y lo confirió a los abogados José Díaz y Jhuliot Álvarez, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 3 de Abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas y fotostatos a los fines de que se provea el desglose y la devolución de los documentos originales que fueron consignados junto con el libelo de demanda.
El Tribunal acuerda devolver los originales dejando en su lugar copias certificadas, por auto de fecha 17 de Abril del 2009.
El abogado José Díaz, retiró los documentos desglosados previa certificación de autos, en fecha 22 de Abril del año 2009.
El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo del 2009 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERRO CONCEPCIÓN que por Resolución de contrato de arrendamiento, fue intentada contra la ciudadana BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN.,
Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia y por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada, y libró la boleta en esa misma fecha.
El Alguacil titular de ese despacho consignó mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, boleta de notificación en donde se evidencia que fue notificado el apoderado judicial de la parte demandada, quién en fecha 12 de Junio de 2009, apeló de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente expediente fue distribuido en fecha 25 de Junio del 2009, correspondiéndole conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 3 de Agosto de 2009, el apoderado actor solicitó que se fije lapso para dictar sentencia y juró la urgencia del caso.
Esta alzada por auto de fecha 5 de Agosto de 2009 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha.
El abogado José Díaz presentó escrito de informes en fecha 11 de Agosto de 2009.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, en fecha 12 de Agosto de 2009.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la nueva Juez y nuevamente solicita el pronunciamiento del fallo en el recurso de apelación.
Esta alzada en fecha 24 de Marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación del abocamiento a los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.750.111.
A través de diligencia de fecha 7 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal para el traslado y practica de la notificación, por lo que la Alguacil consignó boleta de notificación firmada en fecha 3 de Mayo de 2010.
Por diligencia de fecha 4 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el oportuno pronunciamiento con respecto al recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010, una vez vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en Alzada.
Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación, y en tal sentido se observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expone la parte actora, en su escrito libelar:
Que su representada es propietaria de un bien inmueble, que se encuentra en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicada en la calle Carabobo, numero 8, Municipio Costa de Oro, del Estado Aragua, el cual es de su legítima propiedad según consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 1 de Enero de 2003, con la ciudadana BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, antes identificada, siendo el objeto de esta convención contractual un bien inmueble ubicado en la calle Carabobo, numero 08, Municipio Costa de Oro, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Felipe García, SUR: Con terrenos de bienes nacionales, ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana: Gioconda Arias, OESTE: Con calle Carabobo, el cual es su frente, sobre un área de terreno de: Ciento Ochenta y tres metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros cuadrados (183,82 m2). Que dicho contrato se prolongó hasta la presente fecha, siendo suscrito el último contrato en fecha 2 de enero del año 2008, por un término de seis (6) meses, conviniendo en la prórroga por igual tiempo.
Que la arrendataria ciudadana: BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, incumplió con la obligación de pagar loe meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009.
Que se efectuó contrato verbal entre las partes en donde se acordaba que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizaran en una cuenta de ahorros signada con el número 01020215940100093265 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana URSULA MERCEDES CONCEPCIÓN DE TALLAFERO, madre de la arrendadora ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERRO CONCEPCIÓN.
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana: BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, por resolución de contrato, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y solicitó la entrega del inmueble en cuestión.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó en toda y cada una de sus partes los términos en los que está fundamentada dicha demanda.
Que realizó consignación arrendaticia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en expediente signado con el numero 4479-2008.
Que realizó las consignaciones arrendaticias, por cuanto la parte actora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, y que autorizó a su madre a recibirlos de dicho Tribunal, también alegó que pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009, a razón de ochenta (80,00) bolívares por cada mes.
Negó y rechazó que haya suscrito contrato de arrendamiento con la demandante y expuso que los contratos celebrados por las partes siempre fueron de naturaleza verbal, y que efectivamente viene ocupando el inmueble objeto de litigio como inquilina de manera pacífica desde el 1 de Enero del año 2003, por lo que manifiesta que no reconoce los instrumentos privados por la parte actora consignados, según lo previsto en el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil.
También negó, rechazó y contradigo que ha debido seguir depositando en la cuenta de la madre de la demandante, ya que por convenimiento verbal esta última debía suministrarle un nuevo número de cuenta, pero viendo que transcurrían los días y no le proporcionaban el nuevo número de cuenta y tampoco le recibían el dinero en efectivo, optó por realizar las consignaciones arrendaticias ante los Tribunales correspondientes.
Al finalizar el escrito de contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradigo lo que la parte actora demandó en su libelo, cuando señaló que debe cancelar la totalidad de trescientos veinte bolívares fuertes (320,00), ni mucho menos, que deba cancelar las costas y costos que del proceso, y solicitó que el presente escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y que desestimara la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Contratos privados de Arrendamiento suscrito entre las partes, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Este Tribunal observa que la parte demandada desconoció los referidos contratos, razón por la cual esta sentenciadora debería desestimar dichos documentos, pues a debido la actora insistir en hacer valer los referido documentos y promover y hacer evacuar la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo al finalizar el examen del material probatorio, se pronunciará sobre su eficacia probatoria, dadas las circunstancias especiales del caso, pues fue consignado por la actora el expediente de consignaciones N° 4079-08.
2.-Copia de la libreta de ahorros signada con el número 01020215940100093265 del Banco de Venezuela. Estima esta juzgadora, en virtud de que la documental no fue impugnada tiene plena validez y efecto jurídico, en consecuencia este tribunal considera que la prueba promovida es cierta en su contenido.
3.- Original del documento de propiedad del inmueble autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 24 de Mayo de 2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. El precitado documento demuestra la cualidad de propietaria y arrendadora de la accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de actas relacionadas con el expediente N° 4079-08, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 30 de Octubre de 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De las precitadas actas que en copia simple fueron anexadas por la parte demandada, puede evidenciarse expediente del cual se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009, a razón de ochenta (80,00) bolívares por cada mes.

Por otra parte, se observa que mediante escrito del 3 de abril de 2009, se consignó Copia simple de actas relacionadas con el expediente N° 4079-09, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 30 de Octubre de 2008. Efectivamente, puede evidenciarse que la demandante- consignataria manifestó en el escrito para solicitar la apertura del expediente de consignaciones que: “…soy arrendataria desde el enero del año 2003, según consta de contrato de arrendamiento privado entre las partes (consignando copia del mismo) marcado “A”, cuyo propietario y arrendadora es la ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERRO CONCEPCIÓN…”. De la referida documental puede evidenciarse asimismo, que la demandada si bien en esta causa desconoció el documento fundamental de la demanda, admitió a través de una confesión espontánea que se evidencia en el escrito antes referido, que sí lo había firmado, razón por la cual el referido contrato debe tenerse como válidamente reconocido y con plena eficacia probatoria. Aunado a ello, puede observarse que las consignaciones de los meses noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 fueron consignadas fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido pronunciamiento sobre los puntos previos de las actuaciones de las partes, este Tribunal actuando como alzada, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, evidenciándose que sí se suscribieron los contratos de arrendamientos que fueron desconocidos por la parte demandada al haber reconocido expresamente su existencia, por lo que resulta evidenciada la existencia de la relación existente entre las partes de la litis, en la cual ambas partes adquirieron derechos y obligaciones.

Ciertamente, en relación a lo anteriormente expresado, tenemos, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que el accionado incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la presente acción.

En efecto, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero del año 2009 fueron realizadas extemporáneamente, según se desprende del expediente identificado con el N° 4079-08, que fue examinado exhaustivamente al analizar el material probatorio.
Sobre el particular, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, dejó expresamente establecido en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...”.

Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, propuesta contra de la decisión de fecha 21 de Mayo 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la ciudadana MINERLYN ELENA TALLAFERRO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.609.039, contra BERTA MAYANI RATTIA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.750.111.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios de los gastos de luz eléctrica, agua, aseo urbano, que se encuentra ubicado en la calle Carabobo, numero 08, Municipio Costa de Oro, del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Felipe García, SUR: Con terrenos de bienes nacionales, ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana: Gioconda Arias, OESTE: Con calle Carabobo, el cual es su frente, sobre un área de terreno de: Ciento Ochenta y tres metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros cuadrados (183,82 m2)..
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. 320,00), cuya suma comprende las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO ACC

JOSÉ NECTALY BORREGO
En esta misma fecha, siendo las, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

JOSÉ NECTALY BORREGO