REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2010.-
200° y 151°

PARTE ACTORA: FLOR ANGELA LOMBANA LUNA, colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-735.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ÁNGELA ADRIANA MAURY inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.603 y 79.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SORAIDA SANDOVAL SOCHA, colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.854.435.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSY COROMOTO LAMAS, Inpreabogado No. 22.191.
TERCEROS ADHESIVOS: DAMIAN AVILA, MARIA VICTORIANA PAREDES DE AVILA y YAMILET AVILA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.497.074; V.-4.822.524 y V.-13.528.089.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.532
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva en Alzada)
Expediente Nº 0076. (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de julio de 2003, que declaró.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de septiembre de 2001, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado CARLOS RAMON MARTIN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ANGELA LOMBANA LUNA, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En fecha 10 de octubre de 2001, fue admitida la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2001, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados CARLOS RAMÓN MARTIN y ANGELA ADRIANA MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.s 79.603 y 79.604, respectivamente
El Alguacil de ese Tribunal, en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante diligencia consignó en autos, boleta de citación junto con su auto de comparecencia, haciendo constar que no pudo localizar a la parte demandada.
La parte actora mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2002 solicitó al juez de la causa que se avocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, la juez IRENE GRISANTI, se abocó al conocimiento del presente expediente.
La parte actora mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo solicitado, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación efectuadas en los diarios “El Periodiquito” y “el Aragüeño” de fecha 6 y 9 de marzo de 2002.
En fecha 3 de abril de 2002, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación en la residencia de la parte demandada.
Mediante diligencia del 10 de abril de 2002, compareció la ciudadana SORAIDA SANDOVAL, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 22.191, a través de la cual se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 16 de abril de 2002, la parte actora otorgo poder apud-acta a la abogada ROSY COROMOTO LAMAS.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, la parte demandante opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2002, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de seis (6) folios útiles
En fecha 2 de mayo de 2002, la demandante otorgo poder apud-acta, al abogado JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.584, y ratificó dicho mandato en sus apoderados judiciales CARLOS RAMÓN MARTIN y ANGELA ADRIANA MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.603 y 79.604, respectivamente.
En fecha 7 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, contentivos de cuatro (4) folios útiles, más anexos marcados desde la letra “A” a la “Z”
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal desestimara el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la parte actora, por ser extemporáneas por tardías, de conformidad a lo establecido en artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2002, la parte demandante solicitó al Tribunal, desestimara la solicitud efectuada por la apoderada de la parte demandada, por manifestar su desconocimiento sobre el lapso de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 13 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, ratificó mediante diligencia, todas y cada unas de las pruebas documentales, que fueron presentadas de fecha 7 de mayo de 2002, y las testificales efectuadas el 9 de mayo de 2002.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó todas y cada una de las partes las pruebas promovidas.
En fecha 23 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, la devolución de los originales cursante en los folios 40 al 42 del expediente.
La parte demandante en fecha 25 de junio de 2002, solicitó copia certificada de los folios 38 al 42 del presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2002, la parte demandante solicitó al Tribunal la devolución de los originales consignados en autos, y la misma fue acordada mediante auto de fecha 27 de junio de 2002.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda
Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso tempestivamente en fecha 20 de agosto de 2003, recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para proferir la decisión de Alzada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la parte actora fue concubina del de cujus, ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO. Que es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle “A” numero 55, del barrio San Agustín de Maracay, identificado con las letra “B” según Titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 6 de octubre de 2008. Que el mencionado inmueble fue arrendado por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, de cujus, con autorización de la propietaria ciudadana FLOR ANGELA LOMBANA, que el mencionado arrendamiento se hizo de forma verbal con la demandada ciudadana MIREYA SANDOVAL desde el año 1997. Que la demandada una vez iniciada la relación arrendaticia pasado los seis (6) primeros meses dejó de pagar el equivalente a cuarenta (40) cánones o mensualidades por concepto de arrendamiento. Que por tal razón, procedió a citarla por ante diferentes organismos e institutos, a los fines de obtener el pago de tales conceptos a través de la mediación, siendo el caso que se le citó a la parte actora ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, en la cual la parte demandada se dio por citada y se acordó entre las partes un plazo máximo de tres (3) meses para desocupar el mencionado inmueble. Sin embargo, alega la parte actora que este acuerdo no fue cumplido y que la demandada alegó que ella había pagado los impuestos municipales y que la solvencia municipal fue emitida a su nombre y en virtud del precitado documento, se le dio la cualidad de propietaria del inmueble, razón por la cual la parte actora interpuso demanda de desalojo en su contra para lograr una declaratoria judicial mediante la cual, la demandada sea condenada a entregar el inmueble libre de bienes, personas y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que ha dejado de pagar la arrendataria.
Manifiesta, asimismo el apoderado judicial actor, que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales por parte de su mandante para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas con la arrendataria, en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal pactado entre las partes, asimismo que la arrendataria cancele por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 640.000.oo) correspondiente a cuarenta (40) meses de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES ( Bs 16.000.oo), más la diferencial de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la sentencia definitiva, con la desocupación inmediata del inmueble totalmente libre de personas y cosas. Finalmente, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594,1.579, 1.600 y 1.592 del Código Civil y 33, 36 de la de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. También, solicita que pague los costos y las costas procesales de la presente demanda más los daños y perjuicios resultantes de la culpabilidad de la arrendataria de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expone:
Que niega y rechaza el pretendido derecho que pudiera hacer valer la parte demandada, basada en una supuesta relación de concubinato entre ella y el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, ya que lo que realmente existió entre ellos fue un amancebamiento que no genera ningún tipo de derecho.
Que niega el pretendido derecho de propiedad que alega la parte actora con fundamento en un titulo supletorio evacuado en fecha 6 de octubre de 1998.
Que niega y rechaza que el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO le haya arrendado desde el año 1997, una vivienda ubicada en la calle “A” No. 55 en el barrio San Agustín de la ciudad de Maracay.
Niega y rechaza que haya sido citada a petición del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, por ante varios institutos con motivo de atrasos en los pagos de cánones de arrendamiento y entrega del inmueble.
Niega y rechaza la supuesta denuncia efectuada por la Asociación de Vecinos del Barrio San Agustín.
Niega y rechaza que en fecha 8 de diciembre de 1998, fuese denunciada por un ciudadano de nombre ORLANDO MORALES, ante la Prefectura del Municipio autónomo Girardot y menos aun, que en la supuesta citación se firmara un acuerdo de desocupación del inmueble por un plazo de tres (3) meses.
Admite que ocupa de manera continua, una casa ubicada en la calle “A” No. 55 del Barrio San Agustín, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de OSWALDO BETANCOURT;SUR: con casa que es o fue de FLOR LOMBANA; ESTE: con casa que es o fue de CARMEN RODRIGUEZ, con calle “A” que es su frente, en la ciudad de Maracay Estado Aragua y que dicha ocupación la viene efectuando de forma pacífica, publica, inequívoca y la propiedad surge de la compra de bienhechurías entre la parte demandada y el ciudadano JULIO CESAR CASTILLLO, en fecha 20 de julio de 1998.
Niega y rechaza que deba conceptos de diferencia de cánones de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 640.000.oo) correspondiente a Cuarenta (40) meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000.oo)
Asimismo, niega y rechaza la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR ANGELA LUMBANA LUCIA, debido a la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción, por no tener interés ni la cualidad necesaria para intentar y sostener juicio en virtud de lo establecido en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con base en la siguiente argumentación: “…afirma la actora que su concubino: JULIO CESAR CASTILLO, arrendó con su autorización una casa de su propiedad ubicada en la calle “A” N 55 del barrio San Agustín de la ciudad de Maracay, y la cual le pertenece según titulo supletorio de fecha: 6 de octubre de 1998, siendo falso su pretendido derecho ya que dicho señor no era su concubino y además tenía un titulo de 15 de junio de 1998, en virtud me doy (sic) en venta pura y simple…” .
Alegó el defecto de forma del libelo de conformidad con el 340 ordinal 2º, por cuanto el nombre del demandante no corresponde al mío, así como tampoco se indicó su cedula de identidad que representa su verdadera y única identidad
Alego el defecto de forma del libelo del artículo 340, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa la ausencia de la firma del actor que se hace asistir por un abogado, resultando inexistente el libelo de la demanda, ya que solo aparece la firma del abogado asistente y no la del actor
Alegó el defecto de forma del libelo del artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los linderos del inmueble objeto de este proceso no coinciden con los suyos.
Y por ultimo, solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nueva citación, por cuanto se evidencia de forma notoria el error en la citación, en la indicación de número de la casa objeto de la litis, además de diversos vicios de forma y de fondo.

III
DE LA TERCERÍA

Este Tribunal observa que en fecha 14 de enero de 2004, el abogado RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.532, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAMIAN AVILA, MARIA VICTORIANA PAREDES DE AVILA y YAMILET AVILA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.497.074; V.-4.822.524 y V.-13.528.089, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 11, Tomo 325, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presentó escrito de Tercería de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto sus representados tienen interés legitimo o actual en las resultas del presente juicio, en esta instancia como terceros intervinientes adhesivos, interés este que deriva de documento de compra-venta sobre el inmueble objeto de esta controversia y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 13 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nro 23, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Subrayado y negrita del Tribunal)

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

Estando esta Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para emitir sentencia de merito en el presente asunto, pasa a hacerlo previo análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Copia simple de titulo supletorio de fecha 6 de octubre de 1998 evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal observa que de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el referido titulo supletorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido la parte acora con esa carga procesal, resulta forzoso desestimar dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito el 6 de marzo de 1996, entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO y SORAIDA SANDOVAL SOCHA, sobre un inmueble ubicado en la calle “A” No. 55, del Barrio San Agustín, Maracay estado Aragua. Este Tribunal desestima la mencionada prueba por cuanto ha debido consignarse en original, por tratarse de un documento privado, aunado a la circunstancia de que el mismo fue desconocido y por ende, quedó fuera del proceso, al no haber insistido la parte actora en hacerlo valer, consignando su original, y así se decide.
 Copia simple de constancia de concubinato entre los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO y FLOR ANGELA LOMBAGNA de fecha 5 de noviembre de 1993, emanada de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño. Dicha documental se desestima por cuanto consta en autos copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en el año 1971, y de la cual se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO y NICOLAZA RANCEL MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, sin que constara en autos, que en fecha posterior el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, se divorció posteriormente. En efecto, si bien la Constitución y las leyes otorgan al concubinato y a las uniones de hecho estable una protección similar que a las uniones matrimoniales, para que se pueda hacer valer dicha protección debe el interesado demostrar que no tenía conocimiento de la existencia del vínculo conyugal, y al no haber ocurrido tal circunstancia es forzoso para quién aquí decide, desestimar dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de denuncia efectuada por la Asociación de Vecinos del Barrio San Agustín de fecha 12 de abril de 1998. Este tribunal desestima la referida prueba por cuanto fue traída a los autos en copia simple, contrariando lo dispuesto en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, aunado a ello por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha prueba, queda fuera del debate probatorio.
 Copia simple de constancia emanada por la Prefectura del Municipio autónomo Girardot de fecha 2 de julio de 2001. Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
 Solvencia en original emanada de Elecentro, de fecha 21 de junio de 2001. Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido solicitarse la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de recibo de ingresos emanada de la Dirección de Hacienda Municipal. Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido solicitarse la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de recibo de ingresos emanada de la Dirección de Hacienda Municipal. Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido solicitarse la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio San Agustín de fecha 26 de abril de 2000. Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido solicitarse la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de Carta de buena conducta emanada por la Asociación de Vecinos del Barrio San Agustín de fecha 8 de septiembre de 1999. Este Juzgado desestima la referida prueba por tratarse de un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio de de conformidad 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto ha debido solicitarse la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del mismo Código, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
 Copia simple de consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1998, efectuadas ante el juzgado primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y de las boletas de notificación sobre las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Copia simple, emanadas del juzgado primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 272, Tomo “A” del año 1971, de la cual se evidencia que los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO y NICOLAZA RANCEL MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Este Tribunal valora el referido documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento dimana una presunción constituida por el hecho de que a la fecha de la celebración de la supuesta relación arrendaticia y de la supuesta venta del inmueble de marras, el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, (fallecido), se encontraba en el régimen de comunidad de gananciales con la ciudadana NICOLAZA RANCEL MARTINEZ. Y así se decide, lo cual a todas luces demuestra la falta de cualidad de la accionante.
 Copia simple de titulo supletorio de fecha 15 de junio de 1998 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal observa que de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el referido titulo supletorio ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido la parte demandada con esa carga procesal, resulta forzoso desestimar dicha prueba, y así se decide.
 Documento de venta privado, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR CASTILLO y SORAIDA SANDOVAL SOCHA. Este tribunal le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. por cuanto el mismo fue acompañado en copia simple, y al ser impugnado por la parte contraria, ha debido insistirse en hacerlo valer y promoverlo en original, razón por la cual, el mismo queda fuera del debate probatorio y así se decide.
 Originales de publicaciones de carteles de citaciones efectuados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas publicaciones se evidencian las incongruencias respecto a la indicación del Número de la casa, y en la identificación de la parte demandada, lo cual comprueba las incongruencias en la determinación de la partes y en el objeto del presente juicio, como fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS:
 Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 13 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 23, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo día en que fue propuesta la demanda ( vto. folio 2) y del auto que le dio entrada (folio 3), la parte actora vendió a los ciudadanos los ciudadanos DAMIAN AVILA, MARIA VICTORIANA PAREDES DE AVILA y YAMILET AVILA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.497.074; V.-4.822.524 y V.-13.528.089, respectivamente, el inmueble objeto de la presente litis. (Folios 141 al 143). Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Ahora bien, una vez realizado el examen de los escritos de alegaciones, del material probatorio traído a los autos y de la Tercería Interviniente Adhesiva, este juzgado observa en primer término, que la parte demandante alegó el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con el 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el nombre del demandado no se corresponde con el verdadero, así como tampoco se indicó la cedula de identidad que la representa.

Al respecto debe indicar esta Sentenciadora, que ese aspecto del fallo quedó firme por cuanto de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código Adjetivo, las cuestiones previas fundamentadas en los defectos de forma de la demanda no tienen apelación. Y así se decide.
Asimismo, alegó el defecto de forma del libelo del artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil solicitando en ese sentido, la reposición de la causa al estado de practicarse nueva citación, cuestión que en primer lugar no se subsume en el contenido de la cuestión previa de defecto de forma, y en segundo lugar si bien se trata de una irregularidad procesal, este Tribunal considera que si bien es cierto que no hay concordancia entre el número de identificación de la demandante y los que se evidencian de los documentos de autos, específicamente del título supletorio de fecha 6 de octubre de 1998 y asimismo el error manifiesto en los linderos del mencionado inmueble, no es menos cierto que la parte demandada al darse por citada y defenderse en el presente juicio, convalidó tales actos y además se cumplió la finalidad del acto, como lo es que la parte se enterara de la existencia del juicio y ejerciera su derecho de defensa, razón por la cual es forzoso desestimar ese alegato de la parte demandada.


DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR ANGELA LUMBANA LUCIA, alegó la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción, por no tener interés ni la cualidad necesaria para intentar y sostener juicio pero fundamentó ese alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con base en la siguiente argumentación: “…afirma la actora que su concubino: JULIO CESAR CASTILLO, arrendó con su autorización una casa de su propiedad ubicada en la calle “A” N 55 del barrio San Agustín de la ciudad de Maracay, y la cual le pertenece según titulo supletorio de fecha: 6 de octubre de 1998, siendo falso su pretendido derecho ya que dicho señor no era su concubino y además tenía un titulo de 15 de junio de 1998, en virtud me doy (sic) en venta pura y simple…” .

Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretender hacer valer la falta de cualidad activa, soporta dicho alegato en la falta de legitimación procesal desarrollada en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto:
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).
Sostiene al respecto el autor Pedro Alid Zopi, que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:


“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior, y en cumplimiento de los postulados de nuestra Carta Magna que obligan al sentenciador a hallar la verdad y hacer justicia en cada caso, a pesar del incumplimiento de formalidades no esenciales, se observa que en el presente caso lo pretendido por la parte demandada es evidenciar la falta de cualidad activa, por cuanto considera que en virtud de haber estado casado el de cujus JULIO CESAR CASTILLO, no tiene la actora el carácter de arrendataria, argumentando de seguidas que el referido ciudadano le vendió el inmueble objeto del presente juicio en el año 1998.
Ahora bien, del examen de las pruebas cursante a los autos se evidencia que quedó demostrada la falta de cualidad alegada por la parte actora, cuestión que no fue considerada por el Juzgado a quo, pues de la propia demanda puede corroborarse que la parte actora demanda el desalojo con base en un supuesto contrato privado que firmó con su autorización, el ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO (+), sin que se evidencie de las actas la autorización, para que en su nombre el referido ciudadano arrendase o vendiese el inmueble objeto del presente juicio. Aunado a ello, considera quien aquí decide que era forzoso considerar que han quedado fuera del proceso los títulos supletorios consignados por ambas partes, por no haber sido ratificados en el juicio conforme al criterio reiterado de las diversas Salas de nuestro Alto Tribunal.
En efecto, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:


“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

En aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, es ineludible concluir que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, ha de ratificarse en juicio, para que tenga valor probatorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con base al anterior razonamiento, y en vista de que cursa en autos tercería adhesiva a la demanda, presentada en fecha 14 de enero de 2004, por el abogado RAFAEL RENDON, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DAMIAN AVILA, MARIA VICTORIANA PAREDES DE AVILA y YAMILET AVILA PAREDES, también identificados, con la cual se consignó documento de compraventa mediante el cual la actora en su supuesto carácter de propietaria del inmueble de marras, se lo vendió a los terceros, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 13 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 23, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuya nota marginal la Abogada Carmen Ríos Sifontes, en su carácter de Notario Público dejó constancia de haber identificado a los otorgantes y de una firma a ruego de la vendedora, quedando de esta manera demostrado en autos, que los terceros son, en definitiva, quienes tienen la cualidad para demandar y no la parte actora, y al no haber constancia en autos de la existencia de un mandato que fuera conferido por los terceros a la actora o cualquier otra prueba que evidenciara que la demandante actuaba en nombre de los terceros, es imperioso declarar la alegada falta de cualidad, pero con diferente motivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará expresamente en la dispositiva del fallo.
En todo caso, al haberse desestimado los medios probatorios para evidenciar su supuesta cualidad de propietaria y arrendadora, de no haberse consignado el precitado documento de compraventa con el escrito de tercería, igualmente se hubiera declarado sin lugar la demanda de conformidad con el 254 del código de procedimiento civil que obliga al juez a declarar sin lugar la pretensión en los casos que no exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, dado que el referido artículo establece que “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicársela ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”. .Y así se decide.
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Por último, debe esta Sentenciadora dejar expresamente establecido, que la parte accionante y sus apoderados judiciales actuaron contrario a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: FÁBRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., contra TOMMASO PUGLISI PLATANIA y FRANCESCA PUGLISI PLATANIA DE GRASSO, Exp . Nº. AA20-C-2001-000973, dejó sentado lo siguiente:


“... apelada la decisión del a-quo, en sendos escritos de informes presentados ante el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, por el codemandado Tommaso Puglisi Platania y por Francesca Puglisi de Grasso, mediante los cuales el primero de los nombrados, reitera su denuncia sobre la ocurrencia de un presunto fraude procesal; el ad-quem resuelve declarar con lugar el medio recursivo y homologar al desistimiento manifestado por la supuesta representación legal de la empresa tercerista, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fraude procesal denunciado, el cual va dirigido a demostrar la falta de capacidad para desistir de la acción.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude procesal. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:

“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

Conforme a la doctrina sentada por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el fraude procesal, que este Tribunal acoge, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes.
Así pues, con fundamento en la referida sentencia de nuestro más Alto Tribunal, aplicado al caso bajo estudio, resulta comprobado de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante ha actuado contrario a lo establecido en los citados artículos 17 y 170, que la obligada a actuar con probidad en el proceso, pues consta en el expediente que el mismo día que demanda, vende el inmueble objeto de la presente litis, pero a pesar de ello, por tratarse de un juicio en el que se dilucida una pretensión de desalojo, y en vista de que se declaró la falta de cualidad, sirva este pronunciamiento sólo como un llamado de atención a la ciudadana FLOR ANGELA LOMBANA LUNA y a sus apoderados judiciales, pues se repite, la parte actora con sus actuaciones, no sólo al presentar su escrito de demanda sino a lo largo de este procedimiento en toda y cada una de sus etapas, hizo valer una posición de propietaria, a los fines de obtener el desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento, sin embargo considera esta juzgadora que la parte demandante, no ostentaba la cualidad legitima de propietaria y ella lo sabia, tal y como fue alegado por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, pues ello se evidencia, como se dijo, de la siguiente circunstancia, que en fecha 13 de septiembre de 2001 (vto. Folio 2), día que interpuso la demanda, fue el mismo día que la referida ciudadana vendió el inmueble objeto de esta controversia. Tal y como se comprueba en los en los folios 141 al 142 que cursan en el presente expediente, lo cual evidencia que en el presente caso existe una actitud fraudulenta de la parte actora, al pretender demandar un desalojo, el mismo día que vendió el inmueble, actuando con tal modo de proceder al margen de la ley y contrario a la ética. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 22 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR ANGELA LOMBANA LUNA en contra de SORAIDA SANDOVAL SOCHA, ambas partes plenamente identificadas en autos. SIN LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA, propuesta en fecha 14 de enero de 2004. De esta manera, se revoca la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA

EL SECRETARIO ACC

JOSÉ NECTALY BORREGO
En esta misma fecha, siendo las 2:30, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC

JOSÉ NECTALY BORREGO