REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Mayo de 2010
200° Y 151°
ASUNTO: Expediente No. 41.165.
PARTE ACTORA: ELVIA PETIT DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de las Cédula de Identidad No. 3.518.332 y 7.210.067, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.031.
PARTE DEMANDADA: RÉGULO BAUTISTA PETIT, CRISTINA GONZÁLEZ, FREDDY JOSÉ PETIT GONZÁLEZ, FABIOLA JOSEFINA PETIT GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.426.058, 3.254.354, 9.488.358, 7.948.904, respectivamente. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN AUTOS)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
PUNTO PREVIO
En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana Elvia Yolanda Petit de Aguirre, debidamente asistida por el abogado José Hermes Araujo Aguirre, apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2010, y de seguidas, solicitó la regulación de la competencia, en razón de la cuantía, con fundamento en la Resolución N° 006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Marzo de 2009.
Ahora bien, sobre el particular debe esta Sentenciadora indicar a la parte actora que no es admisible el recurso de apelación contra los autos de mero trámite, siendo posible únicamente su revocatoria cuando los mismos se hayan dictado en contravención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la admisibilidad de la demanda cuando no sea contraria a una disposición legal, al orden público o a las buenas costumbres.
En efecto, se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, y conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, sentado entre otras, en sentencia N° 180 de fecha 22 de marzo de 2002, los autos de mera sustanciación o trámite no están sujetos a apelación pues no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que la parte podrá pedir la revocatoria de dicho auto, y si el Juez encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de revocar el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No.3122 del 7 de noviembre de 2003, Caso Central Park System Venezuela S.A.), en consecuencia, las decisiones contenidas en la admisión de una demanda, no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, así también lo ha estimado la Sala Constitucional. (Vid. Sent. N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz Osío de Utrera).
Hechas estas consideraciones, quien aquí decide considera, que por tratarse el auto recurrido de un auto de mero trámite, el mismo no es recurrible a través del recurso de apelación, pues dicho auto sólo podría ser revocado cuando el mismo contraríe lo dispuesto en el citado artículo 341 del Código Adjetivo, razón por la cual esta Sentenciadora declara inadmisible el recurso de apelación propuesto, acogiendo el criterio, que sobre el particular, ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.
Ú N I C O
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia propuesta, y en tal sentido observa:
En el presente caso el Juzgado Tercero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Irragorri de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente causa, pues a su juicio, si bien en el libelo de demanda se desprende que la misma fue estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, que equivale a CIENTO OCHENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA, y, de seguidas, el referido Tribunal dejó sentado que la nulidad de la referida venta de autos, equivale a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que es un monto mayor a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES que corresponde a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
Asimismo, se observa de la revisión efectuada de las actas procesales, que este Tribunal por auto del 2 de febrero de 2010, le dio entrada al presente expediente y mediante auto del 16 de abril de 2010 admitió la demanda.
Por otra parte, se observa que en fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana Elvia Yolanda Petit de Aguirre, debidamente asistida por el abogado José Hermes Araujo Aguirre, solicitó la regulación de la competencia, en razón de la cuantía, con fundamento en la Resolución N° 006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Marzo de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 71 del mismo Código lo siguiente:
“ …La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...” (Negritas del Tribunal)
Conforme a lo establecido en la precitada disposición, una vez propuesta la solicitud de regulación de competencia, por ante el Tribunal que sí admitió su competencia para conocer el asunto, lo que corresponde es remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Común, razón por la cual, quien juzga, ordena remitir copia de las precitadas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena remitir copia certificada del presente expediente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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