REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.119.801.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.011.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.119.801, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.011 en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual solicitó la Rectificación del acta de defunción, de su padre FRANKLIM EMILIO MENDEZ PEREZ, inserta en los libros de defunción del Registro Civil, bajo el acta Nº 739, Tomo 2do, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cual se incurrió un error material al asentar que el mismo “no deja hijos”.
En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), este juzgado admite la presente solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal 12° del Ministerio Público y la publicación de edicto para la notificación de personas interesadas, en el presente procedimiento consignada su publicación en las actas del presente expediente en fecha 28/06/2007.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) por medio de diligencia la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, ambos antes identificados, consignaron fotostatos para la notificación de la fiscal doce del ministerio publico y en fecha 17 de septiembre de 2007 por medio de auto este Tribunal libro la misma.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), la representación de la Fiscal por medio de diligencia se abstuvo de emitir opinión hasta tanto no constaran en autos a quien perteneció el numero de cedula Nº 4.391.419.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio de auto se agregaron a los autos del presente expediente escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de auto este Tribunal admitió la evacuación de las pruebas promovida y fijo oportunidad para las mismas, asi mismo se libro oficio a la onidex.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) se dejo constancia de la no comparecencia a declarara del ciudadano ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) se dejo constancia de la no comparecencia a declarara del ciudadano ZOILO ANTONIO ZORRILLA
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008) la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, ambos antes identificados, por medio de diligencia solicitaron nueva oportunidad para la declaración de los testigos y en esa misma fecha este Tribunal fijo las mismas.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) se dejo constancia de la comparecencia a declarara del ciudadano ANTONIO JIMENEZ MARTINEZ.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) se dejo constancia de la comparecencia a declarar del ciudadano ZOILO ANTONIO ZORRILLA.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, ambos antes identificados, por medio de diligencia solicitaron abocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa y la sentencia del mismo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), por medio de auto este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), por medio de auto este Tribunal ratifico el oficio N° 17, librado a la ONIDEX.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), por medio de auto se deja constancia de no haber recibido respuesta de los oficios enviados a la ONIDEX, absteniéndose de sentenciar la misma hasta tanto no consten en autos las referidas resultas.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de diligencia la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, ambos antes identificados, solicitaron se ratificaran los oficios enviados a la ONIDEX.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por medio de auto este Tribunal ratificó los oficios N° 17-07 y 431-09, librados a la ONIDEX
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) por medio de diligencia la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, ambos antes identificados, consignaron oficio recibido por la ONIDEX y la contestación al mismo.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar a los autos actuaciones que guardan relación con la misma.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:
 Copia certificada del Acta de Defunción a corregir, expedida en fecha 31 de agosto de 2006, por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela al folio 03, de la que se desprende que al momento de asentar la misma se acento: “No deja Hijos”, lo cual manifiesta la misma que es incorrecto porque ella es hija reconocida y en la misma debe decir: “deja una hija reconocida de nombre: SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ”, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
 Copia certificada del Acta de nacimiento de la solicitante, expedida en fecha 09 de mayo de 2007, por el Registrador Civil del Municipio Juan German Roscio San Juan de los Morros del Estado Guarico, que riela al folio 04, en la que de la línea 15 se desprende: “NOTA: Reconocida por su padre: FRANKLIM EMILIO MENDEZ PEREZ”, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
 Cedula de identidad del ciudadano FRANKLIM EMILIO MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.391.419, documento este que riela al folio cinco (f.05) del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio.
 Planilla original contentiva de datos filiatorios del ciudadano FRANKLIM EMILIO MENDEZ PEREZ, inserta al folio cuarenta y dos (f.42) del presente expediente, de la que se desprende lacónicamente que el mismo es de estado civil Soltero, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.

III
Probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 767, 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento previsto en la Ley y no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, concluyó este Juzgado que ciertamente como lo alegó la parte solicitante, en el Acta de Defunción objeto de rectificación, el cual se incurrió en el error de transcribir “No deja Hijos”, y en la misma debe decir: “deja una hija reconocida de nombre: SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ”, en este orden de ideas y a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud y así expresamente se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del decujus FRANKLIM EMILIO MENDEZ PEREZ, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.391.419, realizada por la ciudadana SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-11.119.801, la cual corre inserta en los libros de defunción del Registro Civil, bajo el acta Nº 739, Tomo 2do, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta donde dice “No deja Hijos”, la misma debe decir: “deja una hija reconocida de nombre: SONGIE NAYIBER MENDEZ VELASQUEZ”.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay, 06 MAYO 2010 Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEON COVA EL SECRETARIO.

RAFAEL INDRIAGO

En la misma fecha, 06 MAYO 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO.

RAFAEL INDRIAGO