REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 40436
SOLICITANTE: WUENDY YANET ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.120.909, actuando en nombre y representación de SUSANA JOSEFINA ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.002.908.
ABOGADO ASISTENTE: DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.174.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana WUENDY YANET ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.120.909, actuando en nombre y representación de SUSANA JOSEFINA ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.002.908, debidamente asistida por DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.174 en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, insertada ante la Jefatura Civil del Distrito Ricaurte, del Municipio José Feliz Ribas, la Victoria del Estado Aragua, bajo el acta Nº 1808, Libro N° 04, del año mil novecientos setenta y tres (1973), en la cual señalo que se incurrió un error material al asentar el primer apellido de su madre como GUERRERO, siendo lo correcto PEREZ, por cuando la misma fue reconocida por su padre MARCELINO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°E-257.727 según nota marginal asentada por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua que consta en acta N°19, de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente solicitud, asimismo en auto de esta misma fecha se emitió cartel de emplazamiento, a los fines de que debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha (12) de febrero de dos mil nueve (2009) se agregaron actuaciones recibidas en el expediente.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2009) se emitió auto de computo de los días de despacho transcurridos desde el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Del mismo modo en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) se ordeno la notificación de la Fiscal Duodécimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) se agregaron actuaciones recibidas en el expediente.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la representación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) la ciudadana WUENDY YANET ALJORNA GUERRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.120.909, actuando en nombre y representación de SUSANA JOSEFINA ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.002.908, debidamente asistida por la abogada MARIA GONZALES ESCOBAR, inpreabogado Nº 89.151, solicito se sentenciara la presente causa.


II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:

Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:

 Poder autenticado por ante la Notaria Pablo Otero Alfonso, Los llanos de Aridane (S.C TENERIFE), certificado en las Palmas de Gran Canaria el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) por Doña Amalia Isabel Jiménez Almeida Censor Primero del Colegio Notarial de las Islas Canarias con el N°64.876, España. Otorgado a la ciudadana WUENDY YANET ALJORNA GUERRERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.120.909, para actuar en nombre y representación de SUSANA JOSEFINA ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.002.908.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento a corregir, expedida en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Registrador Principal del Estado Aragua, que riela en el folio (f.10), del cual se desprende el error material en la cual se fundamenta su solicitud. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
 Copia Certificada del acta de Nacimiento de la madre de la solicitante, documento este que riela al folio trece (f.12) del presente expediente, se desprende que su primer apellido es PEREZ, como consta en nota marginal asentada por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual fue reconocida por su padre MARCELINO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°E-257.727, en acta N°19, de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio.


Por estas razones, esta sentenciadora considera que por versar la presente solicitud sobre una rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana de SUSANA JOSEFINA ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.002.908, en la cual se evidencia un error material cometido al asentar el primer apellido de su madre como GUERRERO, en consecuencia esta Juzgadora estima que la presente solicitud se subsume en un procedimiento de mero trámite que deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo, por cuanto las pruebas consignadas en autos resultan suficientes para declarar procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Como fue señalado precedentemente, en el caso de autos ha quedado comprobado lo alegado por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal establece que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 767, 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, y no habiéndose observado vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, concluyó esta Juzgadora, que ciertamente como lo alego l la parte solicitante, en el Acta de nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error de transcribir incorrectamente el primer apellido de la madre de la solicitante como GUERRERO, cuando lo correcto era expresar PEREZ.
Con base al anterior razonamiento, y a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud y así expresamente se deja establecido.

Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana SUSANA JOSEFINA ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.002, la cual corre inserta ante Prefectura de la Victoria, Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, bajo el libro N°04, del año mil novecientos setenta y tres (1973), en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta el primer apellido de la madre de la solicitante fue asentado como GUERRERO, deberá decir, “PEREZ”. Por lo tanto, el nombre correcto de dicha ciudadana es SUSANA JOSEFINA ALJORNA PEREZ.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay, 06 MAYO 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En la misma fecha, 06 MAYO 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO