REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.

Expediente Nº 41117

PARTE ACTORA: CESAR ARMANDO CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.232.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 85.162.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-4.547.142. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado por el ciudadano CESAR ARMANDO CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.232.396, asistido por el ciudadano OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 85.162, siendo sorteado al presente Tribunal.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) se le dio entrada y curso de ley a los fines legales conducentes.
En fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010) se agregaron actuaciones recibidas en el expediente.
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la demanda emplazandando a la parte demandada para que compareciera.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 11 de febrero de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 20 de marzo de 2010, oportunidad en la cual fue diligenciado el expediente, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, le esta dado al Tribunal A-quo de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al pago de los emolumentos.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Y así expresamente se decide.


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 MAYO 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha 27 MAYO 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO.-