REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47541-08

DEMANDANTE: JOSE FELIPE ANDRADE DE SOUSA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.466.145.
APODERADO DEL Abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HOMERO MARTIN
DEMANDANTE: HERNANDEZ MORA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.190, 104.523, 107.738 y 125.934, respectivamente.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.675 y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogados JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA y ALEXANDRA FRANCO
DEMANDADO: GARBOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 99.575 y 99.742, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “18 de diciembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEXANDRA FRANCO GARBOZA, antes identificados, en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “08 de diciembre de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por JOSE FELIPE ANDRADE DE SOUSA contra ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIPE ANDRADE DE SOUSA, demandó por DESALOJO al ciudadano ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 26 de junio de 2006 su mandante celebró en calidad de ARRENDADOR un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO. Que el objeto de dicho contrato de arrendamiento está constituido por unas bienhechurias de la única y exclusiva propiedad de su mandante ubicadas en Las Delicias, Barrio El Dique N° 29, Maracay, Estado Aragua, las cuales están construidas sobre un terreno municipal comprendidas en un área de CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 Mts) de frente por VEINTE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (20,80 Mts) de fondo y cuya determinación y linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que fue o es de MARY DIAZ DE ESPAÑA, SUR: Con el Callejón que da a la casa del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, ESTE: Con Calle Camoruco y OESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano GABRIEL BASTIDAS. Que por otro lado con relación al tiempo de duración del contrato de arrendamiento antes mencionado, de conformidad con la cláusula tercera el mismo quedó fijado en UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del 31 de julio de 2006 y prorrogable por un término igual previa manifestación de EL ARRENDADOR por escrito y con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato su voluntad de prorrogarlo, permitió que operara su tácita reconjunción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. que en cuanto al canon de arrendamiento establecido en el mencionado contrato de conformidad con la Cláusula Segunda el mismo quedo fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes. Que el caso es que desde el mes de octubre de 2007, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO, no ha pagado ni por si ni por medio de intermediario el canon de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Noviembre de 2007 hasta Octubre de 2008, ambos inclusive, y en este sentido, por cuanto que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado y por cuanto que este ciudadano ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble aquí determinado de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda esta no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno a realizar contestación en la presente causa.

- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “De la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado; y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por la parte actora, cuando al efecto el Juez A quo señala lo siguiente:
“…Por lo que dicho acto debió tener lugar el día 19 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los costos y costas del presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que los instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y cursan del folio seis (06) al folio diez (10). Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, tales como: Contrato de Arrendamiento Privado, en original, firmado en fecha 26 de junio de 2006; documento original de Propiedad del Inmueble objeto del presente litigio. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil los mismos son valorados por esta sentenciadora como fidedignos. Y, ASÍ SE DECIDE.” (Omissis).

Por el criterio antes citado, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia; ya que en principio lo invocado por la accionante fue que estos cánones arrendaticios no fueron cancelados por la accionada por lo que, antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellos sostenidos, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los cuales fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni en la contestación, ni en el lapso de pruebas, es por lo que se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.
Y más aun, tomando en cuenta que para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, tenemos que decir que el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del arrendatario, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Que las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión y aunado a ello operó la confesión ficta de la parte demandada, al incurrir esta en la falta de contestación y de probanzas en la oportunidad legal a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, de manera pues que indefectiblemente la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 2008, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por JOSE FELIPE ANDRADE DE SOUSA contra ALEJANDRO JOSE ARIAS QUINTERO, antes identificados, por desalojo del inmueble, constituido por unas bienhechurias de la única y exclusiva propiedad de su mandante ubicadas en Las Delicias, Barrio El Dique N° 29, Maracay, Estado Aragua, las cuales están construidas sobre un terreno municipal comprendidas en un área de CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 Mts) de frente por VEINTE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (20,80 Mts) de fondo y cuya determinación y linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que fue o es de MARY DIAZ DE ESPAÑA, SUR: Con el Callejón que da a la casa del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, ESTE: Con Calle Camoruco y OESTE: Con inmueble que es o fue del ciudadano GABRIEL BASTIDAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en auto la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de mayo de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron la boletas de notificación.
El Secretario,

LMGM/joel