REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de mayo de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45586
SOLICITANTES: JACQUELINE COROMOTO MARTINEZ TOVAR y LOUIS ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.666.341 y 11.879.736, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA SOLEDAD PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.951.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 27 de septiembre de 2006, los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MARTINEZ TOVAR y LOUIS ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.666.341 y 11.879.736 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA SOLEDAD PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.951, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 25 de abril de 2002, contrajeron Matrimonio Civil en Maracay por ante el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por dicha autoridad, la cual anexan identificada “A”. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector 23 de enero, Calle 4ta, Avenida, Casa N° 25, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que durante su vida común tuvieron constantes desavenencias y diferencias, lo cual ocasionó que se fuera deteriorando la relación conyugal, en virtud de ello, es por lo que han convenido separarse de común acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 189, 190 y 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal por auto de fecha “21 de junio de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “28 de junio de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2009, compareció la ciudadana JACQUELINE COROMOTO MARTINEZ TOVAR, asistida por la abogado en ejercicio MARIA MOLINA, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano LOUIS ENRIQUE ROJAS. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En diligencias de fechas 08 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación por cuanto no pudo localizar al ciudadano Louis Rojas.-
En fecha 08 de abril de 2010, la ciudadana JACQUELINE MARTINEZ TOVAR, asistida por la abogada Maria Molina, solicitó la notificación de su cónyuge por medio de carteles.
En auto de fecha 13 de abril de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Louis Rojas por medio de carteles. Se libró cartel de notificación.
En fecha 12 de mayo de 2010, compareció el ciudadano LOUIS ENRIQUE ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio MAUREEN GORRIN AZUAJE, quien mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio y solicitó sea declarada la conversión en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 21 de junio de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MARTINEZ TOVAR y LOUIS ENRIQUE ROJAS, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO MARTINEZ TOVAR y LOUIS ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.666.341 y 11.879.736, identificados en autos el día 25 de abril de 2002, por ante el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 065, Tomo II, año 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de mayo de 2010.. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO.,
Abog. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.,
LMGM/Brigida
Exp. 45586
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