REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de mayo de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48112
DEMANDANTE: LUISA MAGDALENA SANOJA DE CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.340.
APODERADO: LUIS ANTOIO PINTO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.133
DEMANDADO: MARIA TERESA MAYO SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.359.656.-
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISION: COMPETENTE EL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
-I-
En fecha “04 de marzo de 2010”, éste Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes de la Distribución, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal del Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante sentencia se declaró incompetente por el territorio, conocer y resolver del Juicio que por DESALOJO, tiene intentado la ciudadana LUISA MAGDALENA SANOJA DE CURVELO, contra la ciudadana MARIA TERESA MAYO SALMERON, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…A los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, considera pertinente destacar que nos encontramos en presencia de un relación arrendaticia y, como tal, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la Sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. Por otro lado, el artículo 7 eiusdem, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Siendo precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria…(…)… En consecuencia, dada la ubicación del inmueble (Barbacoas, Estado Aragua) objeto del presente juicio, perfectamente indicado en los autos, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que es en el Municipio Urdaneta donde se localiza el inmueble, objeto del arrendamiento…”
En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia planteando el conflicto negativo de competencia, entre éste último Juzgado y el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando su decisión en base a las siguientes consideraciones: “… El Tribunal remitente destaca que, por estar en presencia de una relación arrendaticia el presente juicio se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión de equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos… (…)… Segundo: Ciertamente acompaña la presente demanda copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en cuya cláusula quinta establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente: “… Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) y el Código Civil Venezolano vigente. Se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay…” Ahora bien, esta Juzgadora se considera igualmente incompetente por el territorio por considerar en primer lugar que ha sido voluntad expresa de las partes establecer como domicilio especial la ciudad de Maracay estado Aragua para dirimir sus diferencias conforme al contrato de arrendamiento suscrito, en segundo lugar por considerar que, si bien es cierto que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece una serie de derechos irrenunciables por el arrendatario, derechos estos que aparecen claramente señalados en la referida ley, no obstante, la prorrogabilidad de la competencia establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil queda incólume frente a la Ley especial que regula la materia por no estar expresamente prohibida, toda vez que, en el texto de la misma nada se señala sobre este particular…”
- I I –
En virtud, de lo antes expuesto quien decide a los fines de decidir la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones: La legislación venezolana, contempla la competencia como de orden público, todo ello en virtud de que la misma emanada de la Ley, y se encuentra ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es obligatoria para todos,
La misma es clasificada de la siguiente forma:
1. Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial
2. Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras
3. Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley
4. La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
La Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, considerando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En ese mismo sentido la doctrina civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia relacionada con la competencia, se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 40 y siguientes, y específicamente es de destacar la facultad de las partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:
“….Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Esta norma faculta que las partes pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las controversias, todo ello en virtud de que tiene su génesis en un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; la norma adjetiva Civil, faculta la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que en principio dicha competencia es de estricto orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Por otro lado tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, cuando realiza el análisis correspondiente al citado artículo 47, expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado.
Dicho criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nº 09, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:
“…La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante”.
Asimismo, el texto del artículo 47, sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omisiss… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…; en donde el legislador utiliza la locución adverbial “caso en el cual”, para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía, materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar dicho juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente, pues no es otro el sentido del verbo “poder”, que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
Como lo señala Chiovenda, en relación a la competencia territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde manifiesta que “una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es la hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta, en virtud de lo precedentemente señalado y en vista de que los conflictos surgidos con motivo de arrendamientos, son de carácter privado, lo procedente es determinar que el Juez competente para conocer de la presente causa es el Juez de Municipio de la Ciudad de Maracay, tal y como fue convenido entre las partes y establecido en el contrato de arrendamiento que cursa del folio 06 al 08, en consecuencia el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para conocer del juicio que por DESALOJO, tiene intentado la ciudadana LUISA MAGDALENA SANOJA DE CURVELO, contra la ciudadana MARIA TERESA MAYO SALMERON Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: RESUELTO el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa el Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Remítanse con oficio el presente expediente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de mayo de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense Oficios.-
EL SECRETARIO.,
LMGM/sv
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