REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 47836-09
DEMANDANTE: JOSE PASTOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.904.429, domiciliado en la calle Yaracuy, Calle Negro primero, N° 10, Brisas del Lago.
APODERADO DE Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado, el No.
LA DEMANDANTE: el No. 34.844.- .
DEMANDADO: FELIX E. DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.715.632, de este domicilio.
APODERADO: ARMANDO ALVARADO Y REINA LOPEZ DE CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros..66.749 y 19009 respectivamente.-.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “22 de junio de 2009”, llega a esta Superioridad expediente contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana FELIX E. DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.715.632, de este domicilio, asistido por el Abogado ARMANDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No..66.749 en su carácter de parte demandada en el juicio que por DESALOJO tiene intentado en su contra el ciudadano JOSE PASTOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.904.429, domiciliado en la calle Yaracuy, Calle Negro primero, N° 10, Brisas del Lago.-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa decidir en los términos siguientes.
PRIMERO: Conforme se verifica en las actas procesales que la parte accionante, ciudadano JOSE PASTOR MORA, asistido por el Abogado WILFREDO LOPEZ, demandó por Desalojo al ciudadano FELIX E. DURAN, todos arriba identificados; en virtud de que en fecha 07 de julio de 2002, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Calle Yaracuy, c/c Calle Negro Primero N° 10, Brisas del Lago, alinderado así: NORTE: Con la Calle Yaracuy, que es su frente; SUR: Con la parcela que es o fue de Carmen Rosel, ESTE: Con la Parcela que es o fue de MARIA ABREU, y OESTE; Con la parcela que es o fue de MARIA ABREU y que mide 9 Mts., de frente por treinta y seis (36 Mts.) de fondo, celebró una convención locataria verbal con la ciudadana FELIX E. DURAN, en su carácter de arrendataria el inmueble antes identificado, en donde funciona un fondo de comercio “Bodega Las Dos Anitas” F.P., registrada el 27 de agosto de 1996, bajo el N° 44, Tomo 755-B, del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que las partes en el contrato estipularon lo siguiente: El canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales que la arrendataria, se obliga a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes en el domicilio de el arrendador, que transcurrido íntegramente el plazo pactado de duración del contrato, el arrendador siguió aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le debía mensualmente, y que esta última seguía ocupando el inmueble sin oposición al arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, con lo cual dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código Civil; que la arrendataria de manera unilateral y sin causa identificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero del año 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, con lo cual se evidencia una clara violación a la convención pactada del contrato, a no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada por lo que es procedente la acción de Desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que igualmente dejó de cancelar los servicios públicos, adeudando hasta la fecha, por luz Eléctrica la cantidad de Bs. 3.524.822 y por aseo urbano y domiciliario Bs. 2.022.918,51, por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana FELIX E. DURAN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el Desalojo del inmueble antes descrito y la entrega del mismo completamente libre de bienes y personas y en pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (bs. 780.000,oo), por el uso del inmueble arrendado a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 130.000,oo) contados a partir del mes de agosto de 2006, las costas procesales del juicio.- Estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación la demandada asistida de abogado consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en todas y cada una de sus partes tanto la acción como la pretensión del actor por ser casi en su mayor parte falsas las afirmaciones fácticas efectuadas por el temerario actor, que sin animo de convalidar de modo alguno la acción ni la pretensión a todo evento paso a dar contestación al fondo de la demanda; que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento civil promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346, referente a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción en virtud de que la actora estimó de manera maliciosa la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que en el capitulo II del libelo de demanda se evidencia lo siguiente: Dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero del año 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,oo), solamente en pensiones arrendaticias, que en el mismo párrafo señalada el actor, que igualmente el arrendatario dejó de cancelar los servicios públicos adeudado hasta la fecha por luz eléctrica la cantidad de Bs. 3.524.822 y por aseo urbano y domiciliario 2.022.918,51, que igualmente en el petitorio señala; igualmente solvente de los pagos por concepto de servicios públicos léase (luz, agua, aseo), por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs.- 3.720.000,oo); SEGUNDO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo)…(omissis); contados a partir de agosto del año 2006, más lo que se siga generando hasta el momento de la entrega material; que más adelante se lee ESTIMACION DE LA ACCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.5000,oo), que el temerario actor demanda por supuesto cánones insolutos desde el agosto de 2006, hasta febrero de 2007, lo cual son siete meses a razón de Bolívares CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo), mensuales de un monto de Bolívares NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,oo), más la cancelación de los servicios de aseo urbano que según su propia confesión ascienden a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.022.918,51) y también luz eléctrica por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUDOS (Bs. 3.524.822,oo) exactos; adicionalmente las costas procesales, que aún no la cuantificó sea presume son el 30% de lo demandado, que al realizar la sumatoria de los montos señlados por el temerario actor de Bs. 910.000,oo, por cánones insolutos por Bs. 2.022.918,51, por aseo urbano y domiciliario Bs. 3.524.822,oo, por luz eléctrica, arroja un total de 6.457.740,51, con lo que convierte al Tribunal en incompetente para conopcer la acción; que acepta como cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano JOSE PASTOR MORA, identificado en autos, esta domiciliado en la Calle Yaracuy, c/c Calle Negro Primero N° 10, Brisas El Lago, del Municipio Girardot del Estado Aragua; que se encuentra marcado en los linderos señalados en el libelo; que es FELIX E: Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.715.632, civilmente hábil y de este domicilio; que tiene el carácter de arrendataria, que es cierto que en la Calle Yaracuy, c/c Calle Negro Primero N° 10, Brisas El Lago, del Municipio Girardot del Estado Aragua; funciona la sociedad de comercio denominada fondo de comercio BODEGAS LAS DOS ANITAS, f.p., REGISTRADA EL 17 DE AGOSTO DE 19996, BAJO EL n° 444, Tomo 755-B, del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTRO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, pagaderos por ella por mensualidades vencidas; que es cierto que una vez vencido el plazo pactado para la duración del contrato, el arrendador continuo aceptando las pensiones de arrendamiento inmobiliario y prosiguió ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, con lo cual trajo la tacita reconducción; convirtiéndose a tiempo indeterminado conforme al artículo 1660 del Código civil , hecho este ocurrido desde hace 16 años; que contradice en cada una de sus partes que en fecha 07 de julio de 2002, el ciudadano JOSE PASTOR MORA en su condición de propietario del inmueble objeto del juicio haya celebrado convención locativa verbal, con ella FELIX E. DURAN; Contradice en todas y cada una de sus partes en su condición de arrendataria y de manera unilateral sin causa sin causa injustificadas haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los supuestos meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero del año 2007, a razón CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales; que contradice su condición de arrendataria haya dejado de cancelar los servicios públicos adeudando a la fecha por luz eléctrica la cantidad de 3.524.822; por una parte y por la otra supuestamente aseo urbano domiciliario, la cantidad Bs. 2.022.918,51, cuyos montos ascienden a la cantidad de 5.547.740,51, contradijo todas las supuestas circunstancias de supuesto de hecho y de supuesto derecho para demandar el Desalojo, que contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda…(omissis).
TERCERO:: a los fines de demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión de desalojo, la parte accionante consignó escrito de pruebas inserto al folio 57, con el cual promovió el merito favorable de los autos y muy especialmente el reconocimiento de parte de la demandada de la existencia de la relación contractual, esta prueba fue desestimada por cuanto la confesión hecha por la parte demandada en el acto de contestación, debe tomarse como un acto de los que determinan la controversia; desconoció en todo su valor el escrito marcado A, dicho desconocimiento fue desestimado por la promoción del desconocimiento documental como elemento probatorio , ya que es un medio de impugnación documental y no un medio de prueba; y prueba documental consistente de los recibos emitido por el Instituto autónomo de recaudación de tasas de aseo urbano de Girardot y de luz eléctrica, las cuales fueron desestimadas por la juez A quo, por cuanto de los mismo, se evidencia que no aparecen a nombre de la arrendataria.- Por su parte la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 36 al 42, mediante el ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, invocó a su favor el principio de a distribución de la carga de la prueba conforme al articulo 1354 del Código Civil.; el principio de la comunidad de la prueba, el principio de la carga de la prueba, principio de contradicción de la prueba; el principio de la comunidad de la prueba de los documentos cursantes a los folios 8, 9 y 10 del expediente, prueba documental marcada A, y constancia suscrita por 84 vecinos que moran alrededor de la Calle Yaracuy, c/c calle Negro Primero del Barrio Brisa del Lago, dichas pruebas fueron desestimadas; y prueba testimonial las cuales fueron desestimadas por la Juez Aquo por cuanto dichas declaraciones traían otros hechos que no eran los debatidos en el juicio; y prueba de Inspección Judicial la cual fue inadmitida por tratar puntos no alegados en la contestación de la demanda, y conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo y no condenó en costas a la parte demandada basada en las siguientes consideraciones:

”… Después de examinado todo el elenco probatorio ofrecido por las partes en litigio este Tribunal concluye que tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda, pues si bien es cierto que la parte actora demostró la falta de pago las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero y febrero del año 2007, por parte de la arrendataria mencionada, quien no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara o enervara esta pretensión de la parte actora, no es menos verdadero que, esta última no demostró la moracidad en el pago de los servicios públicos antes mencionados, razón por la cual este Tribunal, tiene que declarar parcialmente con lugar la demanda.- Así se decide.-
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR…(omissis).-

Por lo antes expuesto, la Juez A Quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tiene su asidero en el análisis las pruebas aportadas por la parte demandada durante el iter procesal; en virtud de que no promovió pruebas suficientes que desvirtuara o enervara los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión, lo cual hace que proceda la acción de desalojo instaurada en su contra; por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble constituido por un inmueble en la Calle Yaracuy, c/c Calle Negro Primero N° 10, Brisas El Lago, del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle Yaracuy, que es su frente; SUR: Con la parcela que es o fue de Carmen Rosel, ESTE: Con la Parcela que es o fue de MARIA ABREU, y OESTE; Con la parcela que es o fue de MARIA ABREU y que mide 9 Mts., de frente por treinta y seis (36 Mts.) de fondo, en virtud de la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero del año 2007, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, igualmente, la falta de pago de los servicios públicos tanto de aseo como de luz eléctrica.- En cuanto esta manifestación, la Juez A quo, señaló que quedó demostrada la falta de pago de los canones de arrendamiento en que incurrió la demandada; pero no la falta de pago de los servicios públicos demandados, ya que de los recibos emitidos por CADAFE y IARAGIR, promovidos por la parte actora, se evidencia que los mismos no aparecen a nombre de la demanda, y conforme a las pruebas analizadas, indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandada no logró desvirtuar en el juicio los hechos en que fundamento la pretensión de la parte actora, ni esta probó que esta adeuda los servicios públicos. Así se establece,..
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del 15 de abril de 2009, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana FELIX E. DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.715.632, asistida DAICY DUARTE JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.468 contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide. No se condena en costas de la alzada a la parte demandada, en virtud de no haber sido totalmente vencida en el juicio. Notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGISRESE Y DÉJESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m. de la mañana.-
El secretario,
LMGM/cristina