REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2010
200º Y 151°

EXPEDIENTE N° 47563-09
DEMANDANTE: RICARDO FRANCISCO BARRIOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.346.426, de este domicilio
APODERADO BLANZORIMAR CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.848.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A.-
APODERADA: MARIA GABRIELA AULAR TORE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.127.206, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN. SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA CONFORME A LOS ORDINALES 3°, 4° y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “14 de mayo de 2009”, la ciudadana MARIA GABRIELA AULAR TORE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.127.206, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada en su contra, por el ciudadano RICARDO FRANCISCO BARRIOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.346.426, de este domicilio, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente:: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”



No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”

Aplicando el contenido de las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte accionante la rechazó, lo que necesariamente llevan a este Juzgado a tener que tramitarlas conforme al procedimiento previsto en el artículo 351 y 352 del mencionado Código;
II
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, y por ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionada promovió el merito favorable de los autos.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, señalando que la parte accionante que el poder no ha sido otorgado en forma legal, porque consta al folio 6 del expediente, una copia fotostática simple de un instrumento que se pretende hacer valer como un poder especial, a los fines de acreditar la condición de apoderada judicial que la abogada BLANZORIMAR CHACIN dice tener; que no consta en autos que dicho instrumento haya sido debidamente autenticado conforme obliga el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento civil, que dispone: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica”, y que por cuanto no consta en el expediente el auto de autenticación del referido instrumento, con lo cual presume que no ha sido otorgado en forma legal, por su parte la parte actora junto con su escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la demandada, subsanó la misma consignando el original del poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en el cual se evidencia que el mismo le conferido por el demandante ciudadano RICARDO FRANCISCO BARRIOS DUARTE; y siendo así lo procedente es declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta conforme al Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la parte demandada aduce que el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada C.A. SEGUROS AVILA, en la persona de su representante legal ciudadano WLADIMIR BARAZARTE, conforme lo solicitó la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda; y que en fecha 06 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que el día 2 de abril de 2009, practicó la citación de la demandada en la persona del ciudadano WLADIMIR BARAZARTE, titular de la cédula de identidad N° 8.747.461, en la siguiente dirección Centro Comercial del Conjunto Residencial ORAM, Oficina E y D, Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Avenida Las Delicias, en esta ciudad de Maracay, que consta en los documentos constitutivos Estatutarios de su representada, en el artículo 33. que quien tiene la personería de la compañía en todos los aspectos legales y judiciales es su representante judicial, elegido por la Asamblea de Accionista, no los gerentes de las sucursales, así como el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, (artículo 2 del acta constitutiva estatutaria), ciudad esta que también es el domicilio del representante legal de la misma, siendo su dirección; Avenida José Félix Sosa, Urbanización Altamira Sur, Torre Británica, P.B., Caracas, Distrito Capital, entonces su representada mal podría haber sido válidamente citada en la sucursal ubicada en el centro Comercial del Conjunto Residencial ORAM, Oficina E y D, Urbanización Andrés Bello, diagonal a la Avenida Las Delicias, de Maracay, cuando su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en razón de ello solicita se declaren nulas todas las actuaciones al partir de la irrita citación; por su parte la actora, alegó que rechaza la mencionada cuestión previa en virtud de que no está apegada a derecho lo alegado por la accionada ya que el ciudadano WLADIMIR funge como GERENTE DE C.A. DE SEGUROS AVILA, en la sucursal de Maracay, y conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Código Civil, pueden ser citados en las demanda contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia sucursal, o donde estén formalmente constituidos…”
Ahora bien, el Artículo 28 del Código Civil establece: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal. Asimismo, con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138: “..Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”. Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto: El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida. A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección,,,,”; por lo que tomando en consideración la sentencia en comento lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa conforme al Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En cuanto al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, señala la accionada que por cuanto la parte actora pretende el pago de indemnización por perdida total del vehículo, no habiéndose especificado en el libelo de la demanda cuales fueron especificadamente las piezas y las partes mecánicas y de carrocería supuestamente afectadas por el siniestro que el demandante alega ocurrido sobre le vehículo asegurado, ni la magnitud de tales daños ni mucho menos su valor, que no se le permite a su representada conocer de los criterios conforme a los cuales el asegurado (hoy demandante) fundamenta su solicitud de pago de la indemnización de perdida total del vehículo; que es obligación de la parte actora señalar y probar cuales son los daños que pretende sufrió el vehículo asegurado, detallando con precisión su ubicación y cuantía, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, y por el contrario, la parte actora se limita a afirmar la supuesta y negada existencia de un siniestro que causó unos daños sobre el vehículo asegurado que el actor cataloga como perdida total, pero que ello no se explica ni mucho menos sustenta., que no justifica la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, 62.500,oo), que pretende en pago por concepto de indemnización por parte de su representada, a lo cual está obligada limitándose a señalar que “..conforme a derecho le corresponde a mi poderdante como resarcimiento de la perdida total del vehículo de su propiedad…” , que con dicha omisión la actora incumple su obligación de señalar, en forma precisa, el objeto de la pretensión y la relación clara y precisa de los hechos , conforme a lo ordenado en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte la apoderada actora, señala la pretensión de su mandante es que se la indemnización de la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 62.500,OO), estipulada contractualmente en virtud del incumplimiento por parte de la aseguradora ante la ocurrencia de siniestro de incendio cubierto por la póliza.- Este Tribunal en cuanto a los alegatos esgrimidos por ambas partes, cabe destacar que en el Particular Primero del petitorio la parte actora, señala que demanda a la Compañía de Seguros para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar e SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 62.500,oo), por concepto de indemnización que conforme a derecho le corresponde a su poderdante como resarcimiento de la perdida total del vehículo de su propiedad con sus respectivos intereses, con lo cual considera este Tribunal que la parte accionada si señaló y cuantificó los referidos daños, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda con fundamento en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se advierte que la contestación de la demanda se verificará en la oportunidad fijada en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,


LMGM/cristina