REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48141-10
SOLICITANTE: DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.228.261, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAY REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.405, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION intentada DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.228.261, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAY REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.405, de este domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud presentada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de abril de 2009 fue publicada la Gaceta Oficial Nº 368.338, mediante la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En este orden de ideas, se observa específicamente del escrito de la solicitud, que la parte actora pretende rectificar el acta de defunción de su difunto padre; y en aplicación al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente este Tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento, razón por la cual debe declinarse la competencia en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para seguir conocer de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION incoada por la ciudadana DULCE ZENAYDA SISCO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.228.261, y declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO CASTILLO CARRILLO.
LMGM/Ofelia.
Exp. Nº. 48141
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