REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46669-08
DEMANDANTE: AMILCAR RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.205.699, casado, civilmente hábil, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ALFREDO ORTIZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.032, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA TERESA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.230.742.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “31 de enero de 2008”, el ciudadano AMILCAR RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.205.699, casado, civilmente hábil, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ORTIZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.032, de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3ero. del Código Civil contra la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.230.742. En fecha 14 de abril de 2008, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ FLORES y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuaciones de fechas “07 de mayo 2008”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua y 17 de julio de 2008, consignó el recibo y la compulsa de citación de la demandada. En fecha 29 de septiembre de 2008, la demandada se negó a firmar la boleta de citación, por lo que el actor solicitó se notificara por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de octubre de 2008 se comisiono al Juzgado de los Municipios Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, para la practicara la notificación ordenada. En fecha 23 de noviembre de 2009, fueron consignada por el actor las resultas de la comisión; por lo que en fecha 22 de enero de tuvo lugar en PRIMER ACTO CONCILIATORIO, tal como se observa a los folios 36 y 37.
Ahora bien, por cuanto se observa del cómputo que antecede al folio 40, que la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio era pasados los 45 días continuos, por lo que correspondía efectuarse en fecha 09 de marzo de 2010; siendo así, aún cuando no se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, precisa este Juzgado, que como quiera, que es un acto procesal de las partes, no se le puede imputar al Tribunal que no se haya efectuado dicho acto, más aún cuando se evidencia de la revisión del Diario y de Préstamo de Expedientes llevados por este Juzgado, que no se constata que los interesados hayan acudido en la fecha indicada a este órgano jurisdiccional, con el animo de continuar con los tramites subsiguientes del proceso.
En otro orden de ideas, la norma contenida en los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, así mismo se dispone en el Artículo 757 en su primer parágrafo: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”.
Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere las normas citadas ut supra, es decir, declarar extinguido el procedimiento, ante la no comparecencia al Segundo acto Conciliatorio en fecha 09 de marzo de 2010, del demandante ciudadano AMILCAR RAFAEL MARQUEZ, antes identificado, o su representante legal. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/luz.
EXP. 46669
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