REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2010
200 y 151º
EXPEDIENTE Nº 47528-09

SOLICITANTE: MORELLA OSORIO CHINEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.568.319, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.188.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Sin Lugar la Solicitud

En fecha “12 de diciembre de 2008”, la ciudadana MORELLA OSORIO CHINEVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 4,568.319, asistida por el profesional del derecho, abogado JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.188, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: que el día 07 de diciembre de 1951, fue presentada por ante la Primera Autoridad del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, por su señora madre CARMEN ELISA CHINEVER DE OSORIO, de nacionalidad venezolana, y residenciada en esta ciudad, tal como está demostrado en la copia certificada de su acta de nacimiento, que se encuentra en los archivos del Registro Civil de Nacimientos que reposan en dicho Despacho y que corresponden a los Libros Llevados en el citado año 1951, bajo el N° 1.137, folio 169, que por un error del funcionario que levantó el acta en cuestión, omitió en dicha acta su primer nombre MORELLA, nombre con el cual la identifican desde su nacimiento tanto sus padres como sus familiares y amigos, y como lo acredita su cédula de identidad, su pasaporte, su libreta de ahorro, en su licencia de conducir y registro de propiedad de su apartamento, consignados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, que la rectificación que aspira consiste en que se incluya su primer nombre, para que en un futuro aparezca como MORELLA NOVELLA OSORIO CHINEVER, en todas las partes del documento en cuestión, y no como aparee con el nombre de NOVELLA OSORIO CHINEVER. Fundamentó dicha solicitud en lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha “16 de diciembre de 2008, se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud. En fecha 08 de enero de 2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y libró cartel de emplazamiento a todas las personas que pudieran tener interés en la solicitud.- En diligencia de fecha “05 de marzo de 2009”, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por al Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la solicitante asistida de abogado manifestó que retiró el cartel de emplazamiento para su publicación por la prensa. En diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el abogado GUILLERMO ALBORNOZ, consignó el ejemplar del Diario el Nacional donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.- Vencido el lapso de emplazamiento, se deja constancia que en el lapso probatorio la solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en el lapso de ley.- Vencido el lapso para dictar sentencia, por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se le requirió copia certificada por ante el Registro Principal, la fe de bautismo. En diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado de la solicitante consignó los recaudos solicitados.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento de la ciudadana MORELLA OSORIO CHINEVER, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1137, Tomo 4, 07 de diciembre de 1951, en el sentido de que se ordene la rectificación del error de omitir el primer nombre MORELLA OSORIO CHINEVER, para que en el futuro aparezca como MORELLA NOVELLA OSORIO CHINEVER, y no como aparece NOVELLA OSORIO.-- Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia: 1°) Que Junto con la solicitud consignó copia simple de su acta de nacimiento, fotocopia de su cédula de identidad, copia fotostática del pasaporte copias de libretas correspondientes a cuentas de ahorros, copia de la licencia de conducir copia de una venta de un inmueble efectuada por ella, donde consta que en dichos documentos aparece su nombre como MORELLA OSORIO CHINEVER,
2) Que en el lapso probatorio promovió pruebas documentales consistentes de los originales siguientes: cédula de identidad, pasaporte, libretas correspondientes a cuentas de ahorros, licencia de conducir y documento de una venta de un inmueble efectuada por ella,, los cuales fueron presentados a efectum videndi, tal como consta a los folios 23 al 31, de los cuales efectivamente de su contenido se evidencia que su nombre a aparece escrito MORELLA OSORIO CHINEVER.
3) posteriormente consignó el acta certificada de su acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2010 donde igualmente se evidencia que su nombre MORELLA OSORIO CHINEVER y fe de bautismo emanada de la Diócesis de Maracay, de fecha 23 de marzo de 2010, donde aparece su nombre como NOVELLA OSORIO CHINEVER, siendo éste único documento donde aparece su nombre como NOVELLA. OSORIO CHINEVER, tacomo consta al folio 36 del expediente.-
Ahora bien, la solicitante realizó la solicitud de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y se tramitó la misma conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte solicitante no consignó prueba alguna que demuestre que efectivamente su nombre completo es MORELLA NOVELLA OSORIO CHINEVER, ya que el único medio de prueba en que aparece como NOVELLA OSORIO CHINEVER, es su fe de bautismo lo cual no constituye prueba suficiente para demostrar la omisión alegada en su solicitud, ni tampoco evacuó la prueba de testigo tendiente a demostrar que al asentar su partida de nacimiento se incurrió en la omisión alegada en la misma; por lo que al quedar demostrado que el presente caso no se incurrió en ningún error material de los que están establecidos en el anterior artículo y que pueden ser motivo para pretender realizar la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante en cuestión; sino mas bien estamos ante una pretensión personal de cambio de identificación, la cual no tiene basamento jurídico. Por los anteriores razonamientos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento.- Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MORELLA OSORIO CHINEVER y la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1137, Tomo 4, 07 de diciembre de 1951.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez.- Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO PABLO CASTILLO-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LMGM/cristina