REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47712-09
SOLICITANTES: WILYED JOSE PEREZ TORREALBA y IRENE ISABEL MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.851.561 y 19.655.780, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILU ROJAS DE ESCORCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.806.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos WILYED JOSE PEREZ TORREALBA y IRENE ISABEL MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.851.561 y 19.655.780 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARILU ROJAS DE ESCORCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.806, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha “06 de julio de 2006”, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “17 de marzo de 2009”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “07 de mayo de 2009” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha “21 de mayo de 2010”, comparecieron los ciudadanos WILYED JOSE PEREZ TORREALBA y IRENE ISABEL MUÑOZ APONTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILU ROJAS DE ESCORCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.806, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 17 de marzo de 2009, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos WILYED JOSE PEREZ TORREALBA y IRENE ISABEL MUÑOZ APONTE, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos WILYED JOSE PEREZ TORREALBA y IRENE ISABEL MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.851.561 y 19.655.780, identificados en autos el día “06 de julio de 2006”, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, bajo el acta Nº 181, Tomo 02, Folio 132, Año 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47712.-