REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48108
DEMANDANTE: AMANDA JOSEFINA RAMONES PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.604.943, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427.
DEMANDADOS: ALEJANDRO MIGUEL FREITAS BALZA; MARIANGEL ANDREINA FREITAS BALZA y CECILIO ANTONIO FREITAS RAMONES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.253.329; 19.552.311 Y 21.272.134;.
MOTIVO: ACCION MERODECLATATIVA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “02 de julio de 2009” la ciudadana AMANDA JOSEFINA RAMONES PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.604.943, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427; interpuso demanda de ACCION MERODECLATATIVA contra los ciudadanos ALEJANDRO MIGUEL FREITAS BALZA; MARIANGEL ANDREINA FREITAS BALZA y CECILIO ANTONIO FREITAS RAMONES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.253.329; 19.552.311 Y 21.272.134. Por auto de fecha “02 de octubre de 2009” el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones mediante distribución en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana AMANDA JOSEFINA RAMONES PIÑA, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUZ MARINA ANIBAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24040, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento y la accion, solicitando como consecuencia de ello la devolución de los originales. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana AMANDA JOSEFINA RAMONES PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.604.943, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427; demandó por ACCION MERODECLATATIVA a los ciudadanos ALEJANDRO MIGUEL FREITAS BALZA; MARIANGEL ANDREINA FREITAS BALZA y CECILIO ANTONIO FREITAS RAMONES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.253.329; 19.552.311 Y 21.272.134. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha 21 de mayo de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.-
LMGM/gem-