REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47875
DEMANDANTE: NELLY TRINIDAD MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.248.333.-
APODERADOS: PIERINA BEATRIZ NACARID SILVA PADRON; MARIANA BARRETO SORONDO y GUSTAVO JULIAN SILVA PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.550; 53.894 y 12.220.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debidamente constituida por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, tomo a-2, siendo su ultima modificación registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, tomo 337-A 5to, en la persona de su representante legal ciudadano RAUL MARTINEZ..
MOTIVO: CUMPIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “21 de julio de 2009” el abogado en ejercicio GUSTAVO JULIAN SILVA PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.512.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY TRINIDAD MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.248.333, interpuso demanda de CUMPIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debidamente constituida por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, tomo a-2, siendo su ultima modificación registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, tomo 337-A 5to, en la persona de su representante legal ciudadano RAUL MARTINEZ.- Por auto de fecha “22 de julio de 2009” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “22 de abril de 2010” la ciudadana NELLY TRINIDAD MEJIAS MEJIAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRIS VIOLETA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86149, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana NELLY TRINIDAD MEJIAS MEJIAS, antes identificada, demandó a la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., por CUMPIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Que habiénsode practicado la citación y encontrándose en el juicio en la fase de contestación a la demanda, la parte accionante, en actuación de fecha “22 de abril de 2010”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda previo consentimiento de la parte demandada, por cuanto ya estaba citada y se había verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que vista la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual conviene en el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “22 de abril de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 03 de mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
LMGM/gem-
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