REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47855

DEMANDANTE: CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.822, de este domicilio.
APODERADO: MIGUEL SANTIAGO DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.066.-
DEMANDADO: ALVARO NIEVES CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.714-
APODERADO: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, KARLA GONZALEZ VALERA y MAGLEST CATIANA MEDINA VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.223, 72.937 y 120.976, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “02 de julio de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.223, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “19 de junio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.822, de este domicilio, contra el ciudadano ALVARO NIEVES CERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.355.714.
Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS, a través de su apoderado judicial MIGUEL SANTIAGO DUARTE, interpuso demanda de DESALOJO, contra el ciudadano ALVARO NIEVES CERRO, como fundamento de pretensión entre otras cosas la parte actora alegó lo siguiente: Que es propietaria del apartamento N° 3-G, planta tercera del Edificio SAMAN, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE, con el apartamento tipo H; SUR, con la fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento tipo F; y OESTE, con la fachada principal del Edificio y Avenida Quinta de la Urbanización….(…)….. mi poderdante CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS, en su cualidad de Directora de la Empresa denominada URBEPLAN PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 52 apro, en fecha 23 de agosto de 1993, en su cualidad de ARRENDADORA, celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento aquí determinado por un lapso de seis meses fijos, con el ciudadano ALVARO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.355.714 domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su cualidad de ARRENDATARIO, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 57, Tomo 132 de fecha 29 de diciembre de 2000…(…)… Es el caso, ciudadano Juez, que mi representada, ciudadana CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS, necesita con carácter de urgencia el inmueble de su propiedad aquí determinado, con la finalidad de albergar en este inmueble a sus padres, ciudadanos José Antonio Gutiérrez Bolívar y Elvia Josefina Ramos de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-249.205 y V- 3.747.501, respectivamente…(…)….Por las razones ampliamente expuestas, por cuanto el ARRENDATARIO ha disfrutado a su conveniencia durante más de ocho años el inmueble propiedad de mi mandataria sin admitir mantener conversación alguna al respecto y fundamentalmente ante la urgente necesidad de utilizar el inmueble personalmente junto con sus progenitores altamente delicados de salud; fundamentado en el artículo 34, literal b, de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y PARAGRAFO PRIMERO del mismo artículo 34. Demandó al ciudadano ALVARO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.355.714.
- I I -
Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “…ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se denota de autos, inserta a los folios del 14 al 19, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el N° 57, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Décima Quinta pactaron: “ … El presente contrato tiene una vigencia de seis (06) meses fijos, desde el día 1° de noviembre de 2000 hasta el treinta (30) de abril de 2001…Omisiss….”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “…omisiss En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omisiss…” De las normativas legales, de las sentencia señaladas y de la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de Seis (06) meses fijos no prorrogables, comenzando a regir desde el 01 de Noviembre del año 2000. Posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al treinta (30) de Abril de 201, la arrendadora antes identificada, dejo al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.- Quien decide comparte el criterio del A-quo en base a las siguientes consideraciones el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, una vez analizados todos y cada unos de los recaudos acompañados se evidencia, que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, tal y como expresamente lo manifestó la parte actora en su escrito libelar, lo que hace procedente la demanda por desalojo fundamentado en lo dispuesto en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello es por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y en virtud de esto la calificación jurídica, en la que se basa la presente demanda se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Determinado como quedo la naturaleza contractual y procedencia de la acción el Juez de la Primera Instancia paso a realizar pronunciamiento de fondo en base a lo siguiente: “…De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, para albergar a sus padres, los cuales se encuentran enfermos. Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… Omisiss….”En adecuación a la norma arrendaticia invocada al caso concreto bajo estudio, queda plenamente demostrado para quién suscribe el presente fallo, que existe un vínculo de consanguinidad, entre los ciudadanos José Antonio Gutiérrez Bolívar y Elvia Josefina Ramos de Gutiérrez, Y LA CIUDADANA Carmen Luisa Gutiérrez Ramos.- Así se determina y también se decide.-Demostrado el vinculo que establece el literal b) antes parcialmente trascrito, pasa este Sentenciador a verificar si en realidad la ciudadana Carmen Luisa Gutiérrez Ramos, tiene la necesidad de albergar a sus padres en el inmueble arrendado, para lo que tenemos en autos, insertos a los folios 22 al 24, cursa partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Aragua, así mismo inserto a los folios 55 al 57, cursan Informe medico y Acta de defunción del ciudadano José Antonio Gutiérrez Bolívar, Informe médico de la ciudadana Ramos de Gutiérrez Elvia, quedando demostrado la necesidad que tiene los padres de la parte actora de habitar el inmueble.-Así queda plenamente demostrado y determinado. VALOR PROBATORIO Una vez demostrada la necesidad de ocupar el inmueble, corre a los folios 6 al 24 ambos inclusive, instrumentos anexos al escrito libelar, los cuales fueron impugnados, desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, por lo que la parte que los produce solicito su ratificación, a tal efecto, a los folios 65 al 67, de estas actas judiciales existe las declaraciones de los ciudadanos PEREIRA TORRES YANIRE ELIZABETH, MIREYA J. MIER DE TERAN y MENDOZA RODRIGUEZ VICTOR JESUS, a las cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio. Igual suerte corre los instrumentos que rielan a los folios 55 al 58, ambos inclusive. En esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo: “…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omisiss” Dentro de este contexto, consta a los folios 80 al 92, acta de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de ésta Circunscripción Judicial, en fecha, Diez (10 ) de Junio de 2009, en la que se trasladó y constituyó en la Parcela 02, Sector II, San Joaquín de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección. Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación: El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …” En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define: “Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada. El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 90 y vto.), en fecha, Diez (10 ) de Junio de 2009, en la que se trasladó y constituyó en la Parcela 02, Sector II, San Joaquín de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la distancia de la casa habitación al lugar donde los usuarios de dicha casa puedan tomar un taxi o cualquier servicio automotor oscila entre ochenta a setenta metros de distancia aproximadamente, dejo constancia que el lugar no es apto para que sus ocupantes puedan atender enfermedades grave. En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a la prueba de inspección judicial (folios 80 al 92, ambos inclusive); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 22), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para que sus padres lo habiten, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
Dicho criterio es compartido por quien decide, en virtud de que a lo largo de la litis, la parte actora demostró la unión consanguínea existente entre la ciudadana CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS, con los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y ELVIA JOSEFINA RAMOS DE GUTIERREZ, que es por ellos que necesita ocupar el inmueble identificado a los autos, para que puedan tener acceso a servicios médicos asistenciales, dada las circunstancias en la que éstos se encuentran, todo con la finalidad de proveer a sus padres una mejor calidad de vida que sea acorde con su avanzada edad; el artículo 34 en su literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la demanda por desalojo por la necesidad del propietario o algún pariente suyo, en el caso de autos se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la presente acción, todo lo contrario con la defensa asumida por la demandada que no desvirtuó lo alegado por la actora, es por ello que la presente acción de desalojo debe prosperar y la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “19 de junio de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por CARMEN LUISA GUTIERREZ RAMOS contra ALVARO NIEVES CERRO, por DESALOJO, sobre el inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 3-G, planta tercera del edificio Saman, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes Norte: con el apartamento tipo H; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con el apartamento tipo F; y Oeste: con la fachada principal del edificio y Avenida Quinta de la Urbanización; Que condenó a la parte demandada:
1°) A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, libre de personas y cosas, en el lapso que establece el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
2°) Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de mayo de 2010.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,

LMGM/sv





















ABOG. PEDRO CASTILLO CA