REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2010.-
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48015

DEMANDANTE: RICARDO ARAQUE TORRES, MARIELA ARAQUE DE TOWER, NORELIA ARAQUE TORRES, REINALDO ALFONZO ARAQUE TORRES, ELSA CECILIA ARAQUE TORRES, SEGUNDO JOSE ARAQUE TORRES, RENE ALBERTO ARAQUE TORRES, CARLOS LUIS ARAQUE TORRES, JOSE BERNARDO ARAQUE TORRES y ANIBAL EDUARDO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.071, V-2.851.827, V-2.845.459, V-7.208.515, V-2.845.285, V-3.842.694, V-2.845.253, V-4.555.565, V-2.244.317 y V-2.845.458, respectivamente.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830 Y 63.789, respectivamente
DEMANDADA: IVETTE DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZALEZ Y YESICA ROJAS GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.103.393, V-12.343.069, E-81.426.001 respectivamente.-
APODERADOS: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CÉSAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 74.165 y 39.180, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISION: CON LUGAR LA REIVINDICACION SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.-


-I-
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha 05 de octubre de 2005, los ciudadanos RICARDO ARAQUE TORRES, MARIELA ARAQUE DE TOWER, NORELIA ARAQUE TORRES, REINALDO ALFONZO ARAQUE TORRES, ELSA CECILIA ARAQUE TORRES, SEGUNDO JOSE ARAQUE TORRES, RENE ALBERTO ARAQUE TORRES, CARLOS LUIS ARAQUE TORRES, JOSE BERNARDO ARAQUE TORRES y ANIBAL EDUARDO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.071, V-2.851.827, V-2.845.459, V-7.208.515, V-2.845.285, V-3.842.694, V-2.845.253, V-4.555.565, V-2.244.317 y V-2.845.458, respectivamente, interpusieron demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra las ciudadanas IVETTE DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZALEZ Y YESICA ROJAS GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.103.393, V-12.343.069, E-81.426.001 respectivamente, (Folios del 01 al 22 de la primera pieza del expediente).-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. (Folio N° 23 de la primera pieza).-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal para la práctica de la citación. (Folio N° 24 primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2006, la parte actora solicito la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2006. (Folio N° 46 al 49, primera pieza).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006, la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención. (Folios Nros. 52 al 55, primera pieza).-
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue contestada por la actora en fecha 10 de julio de 2006 y ratificada en fecha 12 de julio de 2006.(Folios 78 al 86, primera pieza).
En fecha 17 de julio de 2006, la parte demandada, tacho de falso el documento público que corre inserto a los folios 60 vto., 61 vto., y 62 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada reconviniente formalizó la tacha. (Folios Nros 88 al 91)
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora insiste en hacer valer el documento público objeto de tacha y realiza un rechazo a la misma. (Folios Nros. 92 al 99, de la primera pieza).-
En fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio N° 100).-
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada reconviniente, consigno documentos para realizar la experticia grafotécnica. (Folios Nros.(101 al 103).-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas de la parte actora. (Folio N° 104).-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas agregadas a los autos. (Folio N° 173).-
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el apoderado actor solicito copias certificadas y indico al Tribunal que el escrito de pruebas de la demandada son extemporáneas y apelo del auto de admisión de las pruebas de la demandada. (Folio N° 176 primera pieza).-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo. (Folio N° 181).-
En fecha 16 de enero de 2007, las partes consignaron escritos de informes. (Folios Nros. 203 al 215).-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la apelación (Folios 229 al 288, primera pieza).-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, según resolución N° 2009-0011 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de 2009, se redistribuyo el presente expediente quedando asignado esté al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio N° 13, segunda pieza del expediente).-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la actual Juez de éste Tribunal y se ordeno la notificación de las partes (Folios Nros. 16 al 19, segunda pieza del expediente).-
Mediante diligencias de fecha 23 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes. (Folios Nros 23 al 29, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (Folio N° 29).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CAPITULO II
MOTIVA
Alegatos de la Parte Actora:

“…Que son propietarios de un inmueble constituido por un parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Calle Araguaney N° 16, distinguida con el nombre de “AURA”, Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua. La parcela de terreno referida tiene una extensión de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela que es o fue de Romelia Chaviedo, en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54mts); SUR: Adolfo Rivero, en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, en una extensión de treinta y un metro (31mts); y OESTE: Su frente, la calle araguaney, en una extensión de veintiséis metros (26mts). Debemos señalar que con anterioridad este inmueble fue adquirido por los hoy fallecidos padres de nuestros mandantes ciudadanos JOSE REYES ARAQUE PAEZ y FLOR CECILIA TORRES DE ARAQUE…(…)… Una vez fallecida la madre de nuestros representados, sobre el aquí identificado inmueble quedó establecida la comunidad lega entre estos y su padre JOSE REYES ARAQUE PAEZ, quien procedió a venderles a sus diez (10) hijos, todos los derechos propios y hereditarios que tenía en ese inmueble, vendiéndoselos bajo la figura de la venta con pacto retracto por el lapso de dos 802) años, contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento de venta, y reservándose el usufructo permanente sobre el inmueble hasta su muerte. Todo lo antes expuesto consta en ese documento de venta donde nuestros representados adquirieron de su padre la cuota parte de los derechos que tenía sobre ese inmueble….(…)…el documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1993, bajo el N° 20, folio 63 al 65, tomo 17, protocolo primero….(…)… Ahora bien, resulta que dicho inmueble lo ocupa, sin titulo alguno, desde el año 1987 la ciudadana IVETTE DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, quien es de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad N° 81.103.393 y de este domicilio, y sus hijas NORELMA ARAQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.343.069, y de este domicilio; y YESICA ROJAS GONZALEZ. Estas tres (03) ciudadanas actualmente siguen ocupando el inmueble, sin autorización alguna de nuestros mandantes, por lo que no tienen derecho alguno para detentarlo…”

Defensa de la Parte Demandada:

“…Negó, rechazo y contradijo, en nombre de sus mandantes, tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados, en todas y cada unas de sus partes pues como se vera en detalles la presente demanda es engañosa e injustificada. Rechazo y negó que los demandantes sean propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la calle Araguaney N° 16, distinguida con el nombre de AURA, Urbanización la Arboleda, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están suficientemente expresados en el escrito libelar. Que la acción reivindicatoria es improponible, toda vez que mi mandante, es dueña del cincuenta por ciento (50%) del mencionado terreno, ya que el mismo fue adquirido por el fallecido padre de los demandantes, durante la unión concubinaria que mantuvo con mi representada, por mas de 20 años, ciudadana IVETTE DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, según se evidencia, el terreno antes mencionado fue adquirido por documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de enero de 1976, bajo el N° 24, protocolo primero, folio del 101 al vto., del primer trimestre de 1976, tal como se evidencia al folio 18 de los autos que corren insertos al presente expediente. Los demandantes, suficientemente identificados en autos, pretenden una Acción Reivindicatoria la cual es improponible, por las razones anteriormente expuesta, y en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela “ ….Las uniones estables entre un hombre y una mujer, con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido el tal estado...”

CAPITULO III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada promovió pruebas de forma extemporáneas por así determinarlo el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2007, mediante sentencia interlocutoria, es por ello que quien decide procede a no valorar las pruebas promovidas de forma extemporáneas, siendo promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:
1).- Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. En especial los documentos acompañados en el libelo de la demanda los cuales son los siguientes: Documentos poderes que rielan de los folios del 5 al 16 de la primera pieza del expediente, éste Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
2).-Reprodujo e hizo valer el contenido del documento público acompañado en copia fotostática con la letra “E” el cual es el documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra inscrito por ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot, bajo el N° 20, Folios del 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 19 de febrero de 1993, dicho documento fue objeto de tacha por la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2008, y formalizada en fecha 25 de julio de 2006, dicha tacha fue rechazada por la parte actora, pero no es menos cierto que la parte demandada no cumplió con las obligaciones de promover pruebas y hacerlas evacuar tal y como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la tacha incidental es IMPROCEDENTE y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
3).-Promovió la confesión espontánea de la demandada reconviniente cuando manifestó que ocupaba el inmueble por que era concubina del ciudadano JOSE REYES ARAQUE PAEZ, en relación a las confesiones espontáneas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..."

Es por ello y en virtud de que la parte actora quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la valora. Así se decide.-
4).- La parte actora hace valer todos los alegatos contenido en el escrito de contestación a la formalización de la tacha extemporánea, éste Tribunal desecha dicha prueba por cuanto los alegatos de las partes no son objeto de pruebas, los alegatos por el contrario deben de ser probados por las partes todo en virtud de la carga de la prueba. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA ACCION REIVINDICATORIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, de quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el legítimo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado.
El Titulo Originario: Es aquel que demuestra que existe una relación directa entre el sujeto y la cosa, entre ellos tenemos por ejemplo: El documento de compra del bien en cuestión, que en todo caso deberá ser un instrumento público otorgado de manera autentica con las formalidades de ley.
El Titulo Derivado: Nace de la transmisión del derecho de propiedad, esto es de una generación a otra; como lo es el caso de las sucesiones hereditarias, para lo cual la parte demandante deberá traer a la convicción del Juez, los instrumentos que acrediten, la trasmisión del derecho que reclama desde el otorgamiento del titulo originario, pero tanto en el titulo originario y el titulo derivado en todo caso deben preexistir al poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
Cabe considerar, por otra parte que el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.”
El fundamento de esta acción real es la defensa del derecho de
propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, incumbiendo al actor aportar los elementos siguientes: a) la justificación de la titularidad invocada, y b) que el demandado posee indebidamente.
En relación al Justo Titulo y la legitimidad del actor, tenemos que los ciudadanos RICARDO ARAQUE TORRES, MARIELA ARAQUE DE TOWER, NORELIA ARAQUE TORRES, REINALDO ALFONZO ARAQUE TORRES, ELSA CECILIA ARAQUE TORRES, SEGUNDO JOSE ARAQUE TORRES, RENE ALBERTO ARAQUE TORRES, CARLOS LUIS ARAQUE TORRES, JOSE BERNARDO ARAQUE TORRES y ANIBAL EDUARDO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.071, V-2.851.827, V-2.845.459, V-7.208.515, V-2.845.285, V-3.842.694, V-2.845.253, V-4.555.565, V-2.244.317 y V-2.845.458, respectivamente, son propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Calle Araguaney N° 16, distinguida con el nombre de “AURA”, Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua, para lo cual trae a la convicción de ésta Jursisdicente, copia certificada del Documento de Venta el cual se encuentra inscrito por ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot, bajo el N° 20, Folios del 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo 17, de fecha 19 de febrero de 1993, dicho documento tiene pleno valor probatorio, por lo que el mismo constituye el justo titulo con el cual fundamenta su pretensión jurídica material, cumpliendo así con la carga de la prueba de demostrar los alegatos hechos por el en el escrito de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte demandada solo se limitó a contradecir los hechos y el derecho invocados por el demandante en su escrito libelar y a lo largo de la litis asumió una actitud pasiva, tal es el caso que la misma no promovió prueba alguna en su favor a fin de desvirtuar las pretensiones de la actora, muy en especial el hecho de poseer indebidamente en la Calle Araguaney N° 16, distinguida con el nombre de “AURA”, Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua, por lo que no cumplió con la carga de la Prueba de demostrar los alegatos formulados en su contestación y la reconvención propuesta que fue rechazada por la actora, no dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Aunado a ello una vez revisadas como han sido las actas del presente juicio se evidencia la copia certificada del documento de propiedad consignado por la parte actora. (Folios 59 al 65), es el medio idóneo en materia de bienes inmuebles para demostrar la propiedad, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. Como lo es en el caso de marras, ya que el mismo se encuentra debidamente protocolizado y otorgado de manera solemne con las formalidades de ley, es por lo que ésta Juzgadora considera que la acción propuesta debe de prosperar, por estar inmersa en los requisitos ut-supra descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide y declara.-
CAPITULO V
DE LA RECONVENCION
Vista la reconvención propuesta por la demandada, en el acto de contestación y en virtud de que la misma fue contestada de manera oportuna, mas no así la parte demandada reconviniente no promovió pruebas oportunas que le permitieran demostrar lo hecho expuestos tanto en su defensa en la contestación como sus alegatos de la reconvención, es por ello que quien decide considera que la reconvención propuesta no debe prosperar, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió demostrar los hechos alegados, todo en virtud de la carga de la prueba. Así se decide.-
III
CAPITULO VI
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación tienen intentado los ciudadanos RICARDO ARAQUE TORRES, MARIELA ARAQUE DE TOWER, NORELIA ARAQUE TORRES, REINALDO ALFONZO ARAQUE TORRES, ELSA CECILIA ARAQUE TORRES, SEGUNDO JOSE ARAQUE TORRES, RENE ALBERTO ARAQUE TORRES, CARLOS LUIS ARAQUE TORRES, JOSE BERNARDO ARAQUE TORRES y ANIBAL EDUARDO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.071, V-2.851.827, V-2.845.459, V-7.208.515, V-2.845.285, V-3.842.694, V-2.845.253, V-4.555.565, V-2.244.317 y V-2.845.458, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830 Y 63.789, respectivamente, contra las ciudadanas IVETTE DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZALEZ y YESICA ROJAS GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.103.393, V-12.343.069, E-81.426.001 respectivamente. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por las ciudadanas IVETTE DEL CARMEN GONZALEZ MUÑOZ, NORELMA ARAQUE GONZALEZ y YESICA ROJAS GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.103.393, V-12.343.069, E-81.426.001, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO ARAQUE TORRES, MARIELA ARAQUE DE TOWER, NORELIA ARAQUE TORRES, REINALDO ALFONZO ARAQUE TORRES, ELSA CECILIA ARAQUE TORRES, SEGUNDO JOSE ARAQUE TORRES, RENE ALBERTO ARAQUE TORRES, CARLOS LUIS ARAQUE TORRES, JOSE BERNARDO ARAQUE TORRES y ANIBAL EDUARDO ARAQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.071, V-2.851.827, V-2.845.459, V-7.208.515, V-2.845.285, V-3.842.694, V-2.845.253, V-4.555.565, V-2.244.317 y V-2.845.458, respectivamente TERCERO: Se ordena la entrega material y formal libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle Araguaney N° 16, distinguida con el nombre de “AURA”, Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua, La parcela de terreno referida tiene una extensión de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela que es o fue de Romelia Chaviedo, en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54mts); SUR: Adolfo Rivero, en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, en una extensión de treinta y un metro (31mts); y OESTE: Su frente, la calle araguaney, en una extensión de veintiséis metros (26mts).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Como quiera que la presente decisión se encuentre dentro del lapso legal para su publicación no se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de mayo de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


LMGM/sv