REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de mayo de 2010
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 47788-09

DEMANDANTE: JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS Y PEDRO QUINTERO CURBELO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 7.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS FARMA S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito capital y estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A
DEMANDADO: HABITEK INDUSTRIAL C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A .
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda incidental de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS y PEDRO QUINTERO CURBELO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 7.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS FARMA S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A, contra la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una demanda de Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, incoada en contra HABITEK INDUSTRIAL C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 95-A, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS FARMA S.A., antes identificada, en el juicio principal, de AMPARO CONSTITUCIONAL cursante por ante este mismo Tribunal, que ya fue decidido, y en razón de ello solicitó se les intimara, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 167, 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales .
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias tales como la N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, la sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, ha establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales: acortando lo siguiente:
En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”,

Aplicando las consideraciones precedentes y acogiéndose bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A., antes identificada, le pague los Honorarios Profesionales por sus servicios prestado como apoderados judiciales de LABORATORIOS FARMA S.A, en el juicio de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL tramitado por ante este Tribunal, bajo el Nº 47788, el cual concluyó mediante sentencia definitiva dictada en fecha “30 de abril de 2009”, en la cual se declaró Con lugar la acción de amparo constitucional y se condenó a la presunta agraviante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencedora en dicho proceso; siendo confirmada la misma, por decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción; y siendo así, lo procedente es declarar inadmisible la demanda y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por los Abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS Y PEDRO QUINTERO CURBELO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 7.223 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIOS FARMA S.A., contra Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, cuatro (4) de mayo de dos mil diez.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/cristina