REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48139-10
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 83-B, de fecha 21 de julio de 1.983.
APODERADO DE LA Abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado DEMANDANTE: bajo el N° 30.911.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1.997.
APODERADO DE LA Abogada GUSTAVO JOSE MATERANO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR
DEMANDADA: ROSARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 135.050 y 61.173, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “20 de abril de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “29 de enero de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 83-B, de fecha 21 de julio de 1.983, contra Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1.997. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO CLINICO LOS OJOS DE MARACAY, C.A.”, demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, C.A.”, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que su representada arrendó a la sociedad mercantil “LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, C.A.”, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del centro clínico de ojos Maracay, situado en la Avenida José María Vargas, N° 18, Urbanización La Floresta de la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes y autenticado en fecha 27 de febrero de 2003, se fijó la vigencia de dos (2) años a partir del primero del 01 de enero de 2003. Que en consecuencia, a la presente fecha, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Que fue convenido por ambas partes que el arrendatario se encuentra obligado a: 1.) Cancelar el 30 de cada mes, la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 1.630,50). 2.) El referido monto será cancelado en el lugar donde señale El Arrendador, lo cual se venía realizando ordinariamente en el piso de arriba de donde funciona el local arrendado en la persona de la licenciada Marilyn Rojas, Gerente General del Centro Clínico de Ojos Maracay C.A. Que el caso es que el Arrendatario, se encuentra insolvente en el pago de tres (3) mensualidades consecutivas correspondientes a los mese marzo, abril y mayo del presente año (2009); insolvencia cuyos motivos o causas son desconocidas por su cliente. Que las mensualidades dejadas de pagar es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 4.891,50). Que por las razones antes expuestas demanda par que convenga en desalojar el local comercial arrendado objeto de la presente demanda o a ello sea condenado por este Tribunal en virtud de encontrarse en insolvencia en tres (3) mensualidades consecutivas. Fundamentó su acción el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”.
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, Negó y rechazó la pretensión del accionante al solicitar el desalojo de un inmueble que detenta bajo la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, basado en la insolvencia de arrendamiento, al señalar en el escrito libelar, que no ha hecho efectivo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los mese marzo, abril y mayo del presente año. Que el caso es que en el mes de abril del presente año, intentó realizar el pago del canon arrendaticio, correspondiente al mes de marzo de 2009, tal y como había venido realizando de forma cabal desde el inicio de la relación arrendaticia. Que fue entonces cuando la administradora del Centro Clínico de Ojos Maracay, C.A., se negó rotundamente a recibirlo, alegando que se había negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento por el mencionado inmueble comercial. Que ante lo arbitrario de esta actuación y con el objeto de evitar la insolvencia en el pago de las obligaciones arrendaticias, decidió hacer las correspondientes consignaciones arrendaticias ante los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra el inmueble, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Titulo VII, Capitulo I, Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de lo inconsistente de los alegatos hechos por la accionante como motivación de la presente demanda de desalojo y la demostración fehaciente que ella ha realizado todas las actuaciones para cumplir con las obligaciones generadas por la relación arrendaticia, al realizar las consignaciones en el Tribunal correspondiente, determinándose así el hecho extintivo de negarse a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que intentó hacer en su oficina como lo había venido realizando desde el mes de enero de 2003, fecha en la que nace la relación arrendaticia, quedando entonces demostrado que nunca ha estado en situación de insolvencia y menos como lo afirma la parte actora, por un lapso de tres (03) meses consecutivos. Que es por ello que en base a lo expuesto negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de lo cual, solicita se declare improcedente o sin lugar la pretensión por no estar fundamentadas en hechos ciertos y se condene en costas a la accionante.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Después de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte demandada no probó de manera fehaciente que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y reiterando lo que se dijo anteriormente respecto a las predichas consignaciones las cuales fueron consideradas ilegítimamente efectuadas, por cuanto la parte demandada no instó la notificación de la parte actora, a fin de que la misma tuviera conocimiento expreso de que el pago de los cánones de arrendamiento se estaban efectuando bajo la modalidad del procedimiento de consignación arrendaticia establecida en la Ley. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada cuando señala lo siguiente:
“…Igualmente constata este Tribunal que la parte demandada a pesar de haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo, no notifica a la parte actora para ponerlo en conocimiento de las referidas consignaciones arrendaticias llevadas ante ese juzgado. Al faltar el requisito antes mencionado como lo es la notificación al beneficiario de dichas consignaciones, este tribunal declara que, las mismas se tienen como ilegítimamente efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Constata este Tribunal que la parte actora no promovió pruebas en la fase respectiva de este proceso, no obstante lo anterior este Tribunal observa que la parte actora, acompañó su libelo de demanda con dos contratos de arrendamiento en copia fotostática simple, los cuales fueron otorgados en fecha 27-03-03 bajo el N° 5, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera. Dichos contratos de arrendamiento fueron otorgados por vía de autenticación, y en los mismos se estableció el canon de arrendamiento y la forma como debía pagarse el mismo, tal y como consta la cláusula segunda de dichos contratos, Así mismo; se estableció que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades vencidas el 30 de cada mes. Igualmente, los contratos de arrendamientos no fueron impugnados en la oportunidad respectiva, por lo que este Tribunal los considera fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre ambas partes. En tal sentido, este Tribunal lo aprecia y lo valora de la manera que lo señaló anteriormente, es decir, conforme al artículo 429 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.” (Omissis).
Por lo cual del criterio antes citado el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia; ya que en principio lo invocado por la accionante fue que estos cánones arrendaticios no fueron cancelados por la accionada por lo que, antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellos sostenidos, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los cuales fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.
Y más aun, cuando para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de los arrendatarios, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2010, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil “CENTRO CLINICO DE OJOS MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 24, Tomo 83-B, de fecha 21 de julio de 1.983, contra Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO DON JOSEPH, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 56-A, de fecha 19 de diciembre de 1.997, por desalojo del inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del centro clínico de ojos Maracay, situado en la Avenida José María Vargas, N° 18, Urbanización La Floresta de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de mayo de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/joel
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