REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45635-06
SOLICITANTE: SIMON TADEO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 753.762, debidamente asistido por la abogado en ejercicio TAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78375.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “18 de octubre de 2006”, el ciudadano SIMON TADEO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 753.762, debidamente asistido por la abogado en ejercicio TAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78375; interpuso acción de RECTIFICACION DE PARTIDA, alegando que consta en acta de matrimonio signada con el numero 93, tomo 1, de los libros de Registro civil de Matrimonio del año 1952 llevados por la prefectura Paez del Estado Aragua, que existen errores de transcripción en su nombre y el nombre de su cónyuge. En fecha 24 de octubre de 2006 se admitió la demanda y por auto de fecha 04 de diciembre de 2006, este Tribunal le requirió a la parte solicitante consigne los originales de los documentos en que se fundamenta su petición, acta de matrimonio y acta de defunción de la ciudadana Victoria Mary Fernandez de Rojas y actas de nacimientos de los ciudadanos Simon Tadeo Rojas Silva y Victoria Mary Fernandez.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 04 de diciembre de 22006, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de RECTIFICACION DE PARTIDA interpuesto por el ciudadano SIMON TADEO ROJAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 753.762, debidamente asistido por la abogado en ejercicio TAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7837.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 05 de mayo de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
El Secretario,
LMGM/gem.