REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005367
PARTE ACTORA: SANDRA DEL VALLE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 10.400.732
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YGNACIO JOSE MATA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.631
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIA I. A.R 1997
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBETO OSIO CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.022
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 3 de mayo de 2010, siendo las 8:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado YGNACIO JOSE MATA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.631, en representación de la demandante SANDRA DEL VALLE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.732, por otra parte, comparece el apoderado judicial de la demandada INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R 1997, el ciudadano NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99022, representación que se evidencia de autos dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, ambas partes, de mutuo y común acuerdo han llegado al siguiente convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comprende una transacción laboral a regirse por los particulares que siguen a continuación:
Ambas partes reconocen la inexistencia de la relación laboral por lo tanto no corresponde las prestaciones y beneficios laborales reclamadas, toda vez que la demandante prestaba sus servicios con sus propios implementos, con ausencia de subordinación y de manera independiente No obstante lo anterior, en virtud de la terminación intespectiva de la prestación del servicio por la manifestación unilateral de la empresa, la cual fue aceptada por la demandante, se acuerda el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que le pudo haber causado la empresa por la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo ), a ser pagado en fecha miércoles 12 de mayo de 2010, por ante la URDD. En virtud, de la presente transacción ambas parte aceptan que nada más queda por reclamar por este ni por ningún otro concepto ya sea en materia laboral, civil o mercantil.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verificando que estando presente los apoderados judiciales de las partes con facultad expresa para realizar transacciones, tal y como se evidencia de autos y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la demandante YGNACIO JOSE MATA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.631, y por otra parte, el apoderada judicial de la demandada INVERSIONES INMOBILIARIA I. A.R 1997, NELSON ALBETO OSIO CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.022; en tal sentido, este Tribunal dará por terminado el presente juicio una vez que conste en autos el pago convenido por las partes en la presente transacción. Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Francisco Javier Río Barrios

El Juez

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO
Joralbert Corona