REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 0000822
DEMANDANTE: ORLANDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.2946.264.405.
APODERADO JUDICIAL: FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°.64.484.-
PARTE DEMNDADA: ORIN NETWOKRS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 e agosto de 2006 inscrita bajo el Nª. 24 Tomo 1.384.
APODERADO PARTE DEMANDADA: NELSON ARTURO OLINA LEON Y ORENCIO G. BRICEÑO, abogados, en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 36.663 Y 23.199.-..
MOTIVO: PRESTACIINES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…comenzó a prestar servicio personal para la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A.,empresa que resulta ser dependiente de su empresa matriz ORIN INTERNATIONAL, la cual tiene su sede principal en INGLATERRA y cuyo origen principal resulta ser el ciudadano ROBERT KING. Dicha empresa matriz (ORIN INGLATERRA) lo contrató por medio de un contrato electrónico que fue enviado por vía Internet, contrato este que anexamos en la oportunidad de la audiencia preliminar evidenciándose la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente, y la carga laboral impuesta. ORIN NEWORKS DE VENEZUELA C.A. presta servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA en VENEZUELA, se le retribuía mensualmente (salario variable); siendo que la realidad viene dada porque ORIN NEWORKS DE VENEZUELA C.A. le presta servicios como contratista en el ramo de las telecomunicaciones a NOKIA en el país, efectivamente, en el área de proyectos de telefonía móvil De esta manera, reiteramos, que el patrono efectivamente de mi representado, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo resulta ser ORIN NTWORKS DE VENEZUELA, C.A., por lo cual, es dicha empresa la que debe sostener la cualidad pasiva en el presente proceso. El titulo de mi representado es el de “Ingeniero en Telecomunicaciones,” diferenciando en Ingeniero tipo OSS Ingeniero tipo NSS. El salario era variable y calculado en base a las horas efectivas de trabajo que se realizaba en NOKIADE VENEZUELA, el cual era cancelado por su patrón ORIN NETWORKS DE VENEZUELA en la moneda del dólar norteamericano. El salario en dólares le era depositado a mi mandante en una cuenta que le obligó dicha empresa apertura en Bancos Americanos.
Ingresé a trabajar para ORIN NETWORKS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 21 de agosto del año 2006, el patrono procedió en fecha 21 de febrero del 2007 a finiquitar el contrato de trabajo suscrito por mi persona, dejando en dicha fecha de prestar las labores que venia desempeñando para con éste ; dicha situación se genero porque el contrato de trabajo suscrito por entre nosotros fue solamente por seis meses de labores , a lo cual para la fecha del 21 de febrero del 2007.
El salario Normal Mensual (Variable) del cual del cual disfruto el trabajador ORLANDO BLANCO durante el último año de su relación laboral, esta comprendida en: Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 21/11/2006 al 21/12/2006, Bs. 3.802,25, Prestación de Antigüedad Art. 108, desde el 21/12 /2006 al 21/ 01/2007, Bs. 3.231,90. Prestación de Antigüedad Art. 108. 21/01/2007 al 21/02/2007. Bs. 3.802,25. Monto Total a cancelar por antigüedad, DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES 00/100. (Bs. 10.836,40).
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 5.374,95. BONO VACACIONAL, Bs. 2.493,97. Utilidades Fraccionadas: Bs. 5. 374,95. SALARIO RETENIDOS y No CANCELADOS: NOVIEMBRE del 2006: 18.275,00: DICIEMBRE del 2006: 21.500, 00. ENERO del 2007: Bs.18.275, 00. FEBRERO del 2007: 21.500,00. MONTO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (103.630,27)…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“…oponemos la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil. Negamos, Rechazamos y contradecimos que nuestra representada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. sea una empresa dependiente de lo que en el libelo denominan “EMPRESAS MATRIZ” ORIN INTERNATIONAL con sede en INGLATERRA, y cuyo gerente principal sea ciudadano ROBERT KING, tal como consta en autos. Nuestra empresa está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Rechazamos, Negamos, y Contradecimos que nuestra representada haya contratado al Ingeniero ORLANDO BLANCO para que a través de un tipo de pago por horas efectiva de trabajo que le ejecutara a NOKIA DE VENEZUELA se le concibiera la retribución mensual. El Ingeniero ORLANDO BLANCO como lo refieren textualmente en el libelo de la demanda (folio dos) expresa lo siguiente. “Ahora bien dicha empresa matriz (ORIN EUROPE) lo contrato por medio de un contrato electrónico que fue enviado vía Internet; contrato este que anexaremos en la oportunidad de la audiencia preliminar, evidenciando la naturaleza de la labor prestada, el salario variable devengado mensualmente y la carga laboral impuesta”. En nuestra legislación (Ley Orgánica del Trabajo) los Art. 67 al 79 refiere todo lo relativo al contrato de trabajo y sus formalidades. De igual forma el Art. 1140 del Código Civil Venezolano refiere, todos los contratos, que tengan o no denominaciones especiales, sometidos a las reglas generales establecidas en ese Titulo sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y demás leyes especiales. En tal sentido ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., No es ni ha sido Patrono del Ingeniero ORLANDO BLANCO, quien fuera contratado el 17 de Agosto de 2006, por un periodo de seis (06) meses, como profesional independiente por la empresa QEENSLAND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANYY, (QTS), representada por el ciudadano Robert King. De acuerdos a los términos y condiciones en que fue firmado el referido contrato, dicha empresa es la entidad comercial que funge como contratante y es la encargada de proveer bienes u servicios y a su vez ha contratado con ORIN EUROPE Ltd. (ORIN ENGINEERIG), que es una empresa trasnacional que mantiene una relación de negocios con nuestra representada. El contrato fue redactado en idioma ingles y firmado, de conformidad con las Leyes Inglesas, a cuya jurisdicción voluntariamente convino someterse el ciudadano ORLANDO BLANCO; El acepto que no es empleado de ORIN EUROPE Ltd y sumió la condición de “personal Asignado”, por QUEENSLND TECHNICAL SERVICES LTD A BVI COMPANY, QTS, para suministrar los servicios y consultorías técnicas en la sede de NOKIA DE VENEZUELA, por cuenta de ORIN EUROPE Ltd. Negamos Rechazamos, y Contradecimos, que ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. adeude, al ciudadano Orlando Blanco, la cantidad alguna de dinero por concepto de ANTIGUEDAD, que hace un total de: DIEZ MIL OCHCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.10.836,40); VACACIONES FRACCIONADAS: SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (7.868,92); UTILIDADES FRACCIONADAS, CINCO ML TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 95 CENTIMOS, (Bs. 5.374,95). VALORES RETENIDOS Y NO CANCELADOS: POR SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 79.550,00) : TOTAL MONTO A CANCELAR POR PRESTACIONES : CIENTO TRES MIL SEICIENTOS TREINTA CON 27 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 103.630,27 ), mas intereses sobre el monto de la diferencia de las prestaciones sociales e intereses de mora e indexación monetaria, por no ser empleado de la empresa que representamos (ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. ). Negamos Rechazamos Contradecimos que nuestra empresa, ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. Preste servicios en el ramo de las Telecomunicaciones a la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A. como lo expresa el demandante en la demanda. ORIN NETWORKS DEVENEZUELA C.A., se limita a facturar los servicios de asistencia técnica, suministrados por ORIN EUROPE Ltd. El señor Orlando Blanco, jamás ingreso a trabajar en la empresa ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A. en la fecha veintiuno (21) de Agosto de 2006,.Igualmente no se le dio finiquito alguno de contrato de trabajo el día veintiuno (21) de febrero de 2007, por que no existió ningún vínculo de trabajo. RECHAZAMO, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS la supuesta relación de dependencia y subordinación así como de trabajo con el ciudadano Orlando Blanco, ya que este fue contratado por la empresa QUENSLAND TECHNICL SERVICES Ltd. BVI COMPANY, (QTS). NEGAMOS Y RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que nuestra mandante obligare al señor ORLANDO BLANCO a apertura una cuenta bancaria en Bancos Americanos lo cual no identifica, para que se le depositare en Dólares.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcado con la letra “B”, Certificado de Inscripción de Registro de Información Fiscal de nuestra representada, donde se demuestra que su dirección es la siguiente: Av. Perimetral. Urb. Rosalito C.C. San Antonio Plaza Planta Baja Local L- 13., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se lel opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTYABLECE.-
Promovió marcado con la letra “C”, Solvencia Laboral, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo, de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, donde se demuestra que la demandada se encuentra solvente laboralmente. Y esta documental fue impugnada por la parte actora, no siendo el medio idóneo para tal fin dada su naturaleza, pr tal motivo s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, marcado con la letra “D”, detalle de movimiento del único asegurado de la empresa ciudadano JULIO ANTONIO LOBO BRICEÑO, y este por no formar parte d ela presente controversia, además no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado co la letra “E”.Contrato Suscrito entre el ciudadano ORLANDO BLANCO Y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., de fecha 17de agosto de 2006, en idioma Ingles, el cual solicitan que en la oportunidad legal, se le haga la traducción al idioma Español, mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora deja constancia que el merito de esta prueba, se analizará con el informe del Interprete Público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “F”, la traducción libre del Contrato Suscrito entre ORLANDO BLANCO Y QUEESLAND TECHNICAL SERVICES Ltd., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “G”, carta de fecha 28 de abril de 2008, emitida por ORIN INGINEERING, a nuestra mandante, donde se menciona que el ciudadano ORLANDO BLANCO, en agosto 2006, firmo contrato con QUEENSLAND SERCICES Ltd. A BVI COMPANY, (QTS), como profesional independiente para suministrar servicios técnicos especializados en la empresa NOKIA DE VENEZUELA C.A.- Y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “H”, a los fines de que se haga la traducción del idioma oficial HOJAS DE CONTROL MENSUAL DE ASESORIAS (TIMESHEETS) de las fechas allí indicadas y que corresponde a Sr. ORLANDO BLANCO, para con la empresa ORIN ENGINEERING, en idioma Ingles, el cual solicitan que en la oportunidad legal, se le haga la traducción al idioma Español, mediante la designación del Interprete Público. En tal sentido, esta Juzgadora deja constancia que consta en autos informe del Interprete Público desde el folio 176 hasta el 192, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió con la letra “I”, misiva de fecha 02 de enero de 2007, dirigida a nuestra mandante por la empresa ORIN ENGINEERING, done nos solicitan hacerle efectivo préstamo en moneda local, a los Consultores que prestan sus servicios como personal asignado, en l sede de NOKIA DE VENZUELA C.A. Y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió documentales marcadas con la letra”A” correos electrónicos, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le oponen además fue impugnada por la demandada, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B” y “C”, documental en idioma de Ingles, y este por cuanto fue promovido por la parte demandada y ya fue analizado, este Juzgadora se abstiene de emitir nuevo estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “T”, copia de de Carnet de Identificación, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba las testimoniales de los ciudadanos Ciudadano Eduardo Coello, CESAR ORTIZ.
JOSE ALFREDO GALLARDO, ALEXANDER DAVID, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de Informes: Promovió la prueba de Informes para COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV servicios C.A.) (sede Central), NOKIA DE VENEZUELA y BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta la primera de las nombradas a los folios 162, 301 y 302, la de Banesco a los folios 159 y 160, y de cuyas resultas se evidencia que no aporta nada que favorezca a su promovente, por lo que no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia, y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay nada que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos de la cual la demandada no cumplió, por lo que el mérito de esta prueba será analizada conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, esta sentenciadora conforme a lo debatido y probado en autos, observa a que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, esta juzgadora conforme a lo antes expuestos, concluye lo siguiente: a) Que el actor no probó que prestó servicios para la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante no probó que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) El demandante no probó que percibía por medio de la demandada, una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Igualmente esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante no prestó servicios para la demandada, y no estuvo sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos de la relación de trabajo, determina que la presente demanda se debe declarar sin Lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO BLANCO, contra la demandada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., por concepto de cobro sobre Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Catorce (14) días del mes de Mayo dos mil diez. 2010. 200ª 151°
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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