REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-004255.-
DEMANDANTE: ROSMARY ZULEIMA OCHOA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.704.080.
APODERADO JUDICIAL: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N°. 49.596.-
PARTE DEMNDADA: CENTRO DE UÑAS MARIA DE LOS ANGELES, inscrita por ante el Registro Mercantil Prtimero de la Circunscripción judicial del Distrtito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 3-B-Pro.-
APODERADO PARTE DEMANDADA: NINOSKA NAZARETH MANZANO Y MARIA CONDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.049 y 44.290 respectivamente -
MOTIVO: PRESTACIINES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 15 de julio de 2006, mi representada comenzó a prestar sus servicios , desempeñando el cargo de Técnico en Sistema de Uñas, laborando de lunes a sábados, en un horario comprendido de10:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 4.000,oo, equivalente a un salario diario de 133,33, devengando todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la firma personal Centro de Uñas Maria de los Ángeles, hasta el día 02 de julio de 2008, fecha en la cual es despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; mi representada visto el despido injustificado acudió en fecha 04 de Julio de 2008, por ante la Inspectora del Trabajo , a los fines de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); en fecha 11 de Diciembre de 2008, es dictada Providencia Administrativa, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…); que mi representada prestó servicios en la firma personal por un periodo de un (1) año, 11 meses y 17 días; es por las razones expuestas que demando formalmente (…), los conceptos y montos que se le adeudan: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bsf. 13.605,19; 2) Preaviso Bsf. 14.933,10; 3) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bsf. 2.933,26; 4) Utilidades Fraccionada Bsf. 999,98; 5) Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2005-2006 Bsf. 2.933,26; 5) Vacaciones y Bono Vacacional vencido 2006-2007 Bsf. 6.133,18; 6) Utilidades vencidas Bsf. 3.999,90; 7) salarios caídos Bsf. 53.733,19; para un total demandado de Bsf. 96.337,80.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“… Alegamos como punto previo a la presente acción, la prejudicialidad, la cual tiene como fundamento que por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo cursa Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad , por violación al debido proceso y la falta de motivación, interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares (…). Esta prejudicialidad es importante ya que de ser declarado con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, haría inexistente el derecho alegado pro la actora; negamos toda y cada una de sus partes, la demanda (…), no existen elementos algunos, que hagan presumir la existencia de una relación de carácter laboral. Considerando que la acción pretendida es meramente irrita, por cuanto jamás existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, ni cumplimiento de horario, i prestación de servicios personal, necesarios estos elementos para estar en presencia de una relación jurídica laboral (…); tanto es así que en la sede de la accionada, solo se encuentran profesionales independientes, que mantienen una relación arrendataria con la firma personal a los efectos de la utilización de las mesas de trabajo y el especio físico donde ejercen su profesión u oficio de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones y directrices, ni cumplimiento de horarios necesarios para estar en presencia de relaciones jurídicas de carácter laboral; negamos que la accionada laborara de lunes a sábados, de 10:0 a.m. a 9:00 p.m; negamos que devengara un último salario diario de Bsf. 133,33, igualmente negamos que devengara beneficio alguno de carácter laboral (…); nuestra representada (…), no cuenta con trabajador alguno, por cuanto no posee la estructura, ni las condiciones básicas para contar con personal dependiente de ella; por ello solo encontramos a profesionales ejerciendo su profesión u oficio de manera autónoma e independiente, no supeditada a directrices ni horarios y que mantienen una relación de arrendamiento con el fondo de comercio, ya que solo ejercer su profesión o oficio los días que lo consideren, en el horario que ellos mismos se impongan y en las fechas en las cuales consideren que existe mas clientela; niega que haya sido objeto de un despido en fecha 2 de julio de 2008, (…) tenemos que nunca existió relación laboral alguna, por lo que mal podría la actora hacerse acreedor de las prestaciones sociales y los conceptos señalados en su escrito libelar; negamos que la demandada adeude la cantidad de Bsf. 96.337,80 por concepto de prestaciones sociales (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado “B”, copias certificadas de expediente Administrativo emanado por el Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y pro no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA COLINA QUINTERO, DEYSSI CAROLINA VARELA y MIRNA CLARET MEJIAS, de las cuales solamente comparecieron los ciudadanos DEYSSI VARELA y MIRNA MEJIAS, y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas no aportaron elementos suficientes para probar la relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial, y la misma fue negada, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado “B”, decisión emanada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, y esta dada su naturaleza y pro no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIDA DE ALVAREZ, NELLY ACEVEDO, GONZALEZ MORA NATHALY JESUS, MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ y SONIA RAGUA, de las cuales solamente comparecieron los ciudadanos
ALIDA DE ALVAREZ y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ, y a preguntas y repreguntas formuladas, las mismas no aportaron elementos suficientes para esclarecer el fondo de la presente controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
De manera que, se observa que en la declaración de parte de la accionante la misma manifestó que no tenía horario fijo, no tenía supervisor, que el salario estaba conformado por unas ganancias 50 % y 50 %, dependiendo de lo que ganara, ante tal situación cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, esta juzgadora conforme a lo antes expuestos, concluye lo siguiente: a) Que la actora no probó que prestó servicios para la demandada, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante no probó que cumplía una jornada de trabajo determinada, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La demandante no probó que percibía por medio de la demandada, una remuneración de carácter salarial, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Igualmente esta ausente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en el presente juicio ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye, que la parte demandante no prestó servicios para la demandada, y no estuvo sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, y en atención a la negativa de la demandada en reconocer la prestación de servicio, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos de la relación de trabajo, determina que la presente demanda se debe declarar sin Lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prejudicialidad denunciada por la demandada, esta Juzgadora dado los resultados de la presente controversia, considera inoficioso pronunciarse sobre la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY ZULEIMA OCHOA SEQUERA, contra la demandada CENTRO DE UÑAS MARIA DE LOS ANGELES, por concepto de cobro sobre Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Dieciocho (18) días del mes de Mayo dos mil diez. 2010. 200° y 151°.-
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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