REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-02923.-
DEMANDANTE: INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.417.723.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 74.695.
PARTE DEMANDADA: IMPRESOS GALVEN S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 61, Tomo 34-A Sgdo.- Y a los ciudadanos IVAN GUSTAVO GALARRAGA, SUSANA GALARRAGA ALENCASTRO, OLGA GALARRAGA ALENCASTRO y GULNARA GALARRAGA, C.I. 6.560.546, 4.082.666, 2.934.663 y 3.255.991 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRIGUEZ Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.768.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“… Nuestra representada inició su relación laboral en fecha 1 de septiembre de 1993, a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Encuadernadora. El horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 a 5:00 p.m., y el último salario devengando durante la relación laboral fue por la cantidad de Bs.F 512,00. El tiempo de servicio prestado en forma ininterrumpido fue de 13 años, 2 meses y 15 días, (…). Hasta que mi representada en los últimos años fue diagnosticada de una enfermedad denominada Glaucoma, por lo cual, le hicieron dos (2) operaciones en el Hospital Universitario, por esta causa, nuestra representada se dirigió a solicitar los medicamentos y la asistencia social por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en donde le informaron que ella no estaba asegurada, (…). Seguidamente nuestra representada solicitó a su patrono que por salud se le inscribiera en el IVSS, y comenzaron a crearle un ambiente de trabajo hostil e insoportable, negándole la empresa los recursos económicos para solventar su problema de salud, solo por exigir su derecho, resultando como consecuencia el despido injustificado; una vez despedida sin justa causa, en fecha 22 de Noviembre de 2006, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y le levantaron un acata a la empresa a lo cual manifestaron en su declaración que llegarían a un acuerdo con el Seguro Social, y fijaron nueva reunió (…), siendo infructuosas estas gestiones administrativas se dirigió al Seguro Social y le levantaron u acta en fecha 19 de enero de 2007, así la empresa incumplió con la obligación de inscribir a nuestra representada en el IVSS, en testos momentos de angustia en que la trabajadora fue diagnosticada de la enfermedad de Glaucoma, (…) por motivos de salud, a punto de perder la vista, la echaron a la calle; esta acción debe ser indemnizada aún cuando el daño es irreparable y no tiene precio, (…)y asimismo, también demandamos el Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el art. 1185 del Código Civil, y 1195 (…); en virtud de ello y agotadas todas las gestionadas de cobranzas sobre las Prestaciones Sociales y demás derechos que se le corresponden por la relación laboral, siendo infructuosas estas reclamaciones y que la empresa no responde a la solicitud de cancelarle las obligaciones pendientes, se procede por esta vía judicial a demandar e pago de las prestaciones sociales y demás conceptos subsidiariamente por Daño Moral; la empresa incumplió con la obligación de inscribir a nuestra representada ante el IVSS, por lo tanto, solicito se ordene a la empresa IMPRESOS GALVEN S.R.L., a inscribir a nuestra representada en el IVSS, ya que este incumplimiento, lesionó su derecho constitucional a completar las cotizaciones necesarias para el disfrute de la pensión de vejez; las razones de hecho y de derecho que anteceden no obligan a demandar al pago de los conceptos y cantidades que especificó a continuación: 1) La cantidad de Bs. 5.597.562,46 por concepto de prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006; 3) Utilidades no cobradas 2002, 30 días Bs.512.889; 4) Utilidades no cobradas 2003, 30 días Bs.512.889; 5) Utilidades no cobradas 2004, 30 días Bs.512.889; 6) Utilidades no cobradas 2005, 30 días Bs.512.889; 7) Vacaciones fraccionadas 23 días, Bs. 393.215,59; 8) Bono Vacacional fraccionado 20 días Bs. 341.926,60; 9) Intereses sobre prestaciones Bs. 4.877.752,30; 10) Preaviso 90 días Bs. 1.538.669,70; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., 150 días Bs. 2.564.449,50; 12) Utilidades 2006 30 días Bs. 512.889,90; 13) La cantidad de Bs.f. 100.000,00 por concepto de Daño Moral; para un total demandado por estos conceptos de 118.496.478,27.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por las demandadas para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcados desde la “A-1” hasta la “A18”, marcados desde la “B-1” hasta “B22”, marcados desde la “C-1” hasta la “C-26”, marcadas desde la “D-1” hasta “D22”, marcadas desde la “E1” hasta “E15”, marcadas “F1” hasta la “F26” y marcadas desde la “G1” hasta la “G25”, recibos de pago de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 23005 y 2006, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcado “1”, en 04 folios útiles informe emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “2”, constante de 31 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “3”, Informe Médico expedido por el Hospital Universitario y dada su naturaleza y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “4”, constancia de trabajo de fecha 26/07/2004, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “5”, comunicación suscrita pro la demandante a la Inspectoría del Trabajo, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “6”, Cuenta Individual emanada del IVSS, y por cuanto esta prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de la misma, se analizará con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “7”, Expediente Médico expedido por varias Instituciones médicas, constante de 82 folios útiles, y estos por no haber siso ratificados por sus firmantes, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y para el Hospital Universitario de Caracas, y por haber la parte promovente desistido de la misma en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:
“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que la parte demandada no aportó elementos suficientes de convicción con su medio probatorio, materializándose el segundo supuesto de la confesión ficta, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado es contrario a derecho o no.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad de Bs. 5.597.562,46 por concepto de prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006; 3) Utilidades no cobradas 2002, 30 días Bs.512.889; 4) Utilidades no cobradas 2003, 30 días Bs.512.889; 5) Utilidades no cobradas 2004, 30 días Bs.512.889; 6) Utilidades no cobradas 2005, 30 días Bs.512.889; 7) Vacaciones fraccionadas 23 días, Bs. 393.215,59; 8) Bono Vacacional fraccionado 20 días Bs. 341.926,60; 9) Intereses sobre prestaciones Bs. 4.877.752,30; 10) Preaviso 90 días Bs. 1.538.669,70; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., 150 días Bs. 2.564.449,50; 12) Utilidades 2006 30 días Bs. 512.889,90; 13) La cantidad de Bs.f. 100.000,00 por concepto de Daño Moral; para un total demandado por estos conceptos de 118.496.478,27.-
Ahora bien, conforme a todo lo antes expuestos, determina esta Juzgadora que los montos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006; 3) Utilidades no cobradas 2002, 2003, 2004, 2005, 4) Vacaciones fraccionadas 5) Bono Vacacional fraccionado; 6) Intereses sobre prestaciones; 7) Preaviso 90 días; 8) Indemnización por despido 150; 9) Utilidades 2006; conceptos que no fueron desvirtuado por la demandada por cuanto no cumplió con la extinción de esta obligación, por lo que en consecuencia, se condena ala demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por concepto de Daño Moral, establece esta Juzgadora en el presente concepto cabe destacar lo sentado por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-05, en el caso de ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el cual establece lo siguiente:
“El actor ciudadano Álvaro Avella Camargo, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado”.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina):
“…Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”.-
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido la trabajadora deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad alegada, pero no demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la enfermedad sufrida Glaucoma, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante denunciada, ya que de debió demostrar que a causa de su prestación de servicio en la demandada sufrió esta enfermedad, y al no hacerlo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), por lo que acatando el criterio jurisprudencia supra transcrito, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el Daño moral demandado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la parte actora por medio de escrito de transacción de fecha 17/04/2008, el cual no fue debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, en donde se dejó constancia que en nombre de la demandante recibió la cantidad de BsF. 20.000,00, en consecuencia, esta sentenciadora insta al apoderado judicial abogado NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, a devolver el dinero recibido si lo hizo, y si no hacer caso omiso a esta solicitud, a fin de que dicho monto sea incluido en el pago de los conceptos ordena apagar a la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el DAÑO MORAL demandado por la parte actora INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana INGRID MARIA DE LOS SANTOS ACOSTA CURBELO, contra los demandados IMPRESOS GALVEN S.R.L, y solidariamente a los ciudadanos IVAN GUSTAVO GALARRAGA, SUSANA GALARRAGA ALENCASTRO, OLGA GALARRAGA ALENCASTRO y GULNARA GALARRAGA, y consecuencialmente, se condena a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Sueldo del 1 al 14-11-2006; 3) Utilidades no cobradas 2002, 2003, 2004, 2005, 4) Vacaciones fraccionadas 5) Bono Vacacional fraccionado; 6) Intereses sobre prestaciones; 7) Preaviso 90 días; 8) Indemnización por despido 150; 9) Utilidades 2006, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/09/1993 hasta el día 22/11/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 22/11/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 03 de Octubre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 51°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. VANESSA VELOZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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