REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de mayo de 2010
200° y 151°

I

Revisada exhaustivamente la solicitud de “SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES” [sic] que antecede, interpuesta por el ciudadano Rodrigo Mauris, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.360.433, debidamente asistido por el abogado Eliézer del Valle Pimentel Rossi, Inpreabogado número 101.145, este Tribunal a los fines de admitirla o no, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

En ese sentido, la disposición contenida en el artículo 341 ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal.

SEGUNDO: En nuestro derecho sustantivo se encuentra regulado todo lo relativo al divorcio y separación de cuerpos, figuras jurídicas éstas, tendentes a disolver el vínculo matrimonial y suspender la vida común de los cónyuges, respectivamente.

Específicamente los artículos 184, 188 y 191 del Código Civil establecen que:
“(…) Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (…)
Artículo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados (…)
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)” (Negrillas Nuestras)

TERCERO: Ahora bien, este Juzgador observa que se desprende de los propios dichos del solicitante, que él y la ciudadana Anedis Luz Paternita, presuntamente “[tienen] 10 años de concubinato”, y por estar presentando problemas en esa relación de hecho, es que el ciudadano Rodrigo Mauris pide a este órgano jurisdiccional que “(…) en Pro de la felicidad familiar y paz ciudadana [se] permit[e] solici[tar], la declaración de [su] demanda en conversión de SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BINES, [sic] al tenor de nuestra legislación Patria en el momento procesal pertinente (…)”

Así las cosas, en cuanto a las relaciones concubinarias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, determinó que:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…)” (Negrillas Nuestras)

De modo que, visto que el solicitante pretende que este Tribunal acuerde una separación de cuerpos fundamentada en una presunta unión concubinaria, situación ésta que no se encuentra enmarcada en ninguna norma vigente de nuestro derecho positivo, resulta ser dicha petición manifiestamente contraria a derecho, por lo que, es forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

II

En virtud a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara INADMISIBLE la presente solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el ciudadano Rodrigo Mauris, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.360.433, debidamente asistido por el abogado Eliézer del Valle Pimentel Rossi, Inpreabogado número 101.145. Todo en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del Mes de mayo del Año Dos Mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/AH/er
EXP. N° 14.079

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00am.


EL SECRETARIO.